SECCION TERCERA
CONTRIBUYENTES
Obligados por deuda propia o contribuyentes
Artículo 38.- Son contribuyentes
quienes realizan o respecto de los cuales se verifica el hecho generador
de la obligación tributaria.
Obligaciones
Artículo 39.- Los contribuyentes
están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las
obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes
tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses
a que haya lugar.
Transmisión por sucesión
Artículo 40.- Los derechos
y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o,
en su caso, cumplidos por el sucesor o sucesores a título universal,
sin perjuicio del beneficio de inventario.
Transferencias de bienes y prestaciones
de servicios efectuadas por cuenta de terceros
Artículo 41.- Los comisionistas,
consignatarios, subastadores y todos aquellos que vendan, transfieran o
subasten bienes o presten servicios en forma habitual por cuenta de terceros,
son contribuyentes debiendo pagar el impuesto proveniente del monto de
su comisión o remuneración.
Los terceros representados o mandantes
son, por su parte, contribuyentes obligados al pago del impuesto generado
por la transferencia de bienes muebles o la prestación de servicios.
SECCIÓN CUARTA
RESPONSABLES
Obligado por deuda ajena o responsable
Artículo 42.- Se considera
responsable quien, aún sin tener el carácter de contribuyente,
debe por disposición expresa de la Ley cumplir las obligaciones
atribuidas a éste.
Responsables por representación
Artículo 43.- Son responsables
solidarios en calidad de representantes, cualquiera de las personas que
a continuación se mencionan y que hayan participado en el hecho
que dio lugar a la evasión de impuestos:
a) Los padres, los tutores o los administradores
de bienes de los menores obligados y los representantes de los incapaces;
b) Administrador único o representantes
legales de las personas jurídicas durante el período que
comprenda su gestión;
c) Los mandatarios respecto de los
impuestos e intereses generados por los bienes que administren o dispongan
durante el período de su administración;
d) Los síndicos de quiebras,
los depositarios de concurso de acreedores, liquidadores de sociedades,
curadores y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones;
e) El contratante local y el representante
del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar domiciliado
o no, sea integrante o no del mismo, y que se presenten individualmente
como personas naturales o bien agrupados en conjunto, a nombre de éste;
f) Los que administren o tengan la
disponibilidad de los bienes de empresas y de entes colectivos que carecen
de personalidad jurídica;
g) El fiduciario respecto del fideicomiso;
h) Los curadores especiales en el caso
de los ausentes y los curadores de la herencia yacente; e,
i) Los herederos por los impuestos
a cargo de la sucesión.
Los representantes de sociedades en
liquidación, concurso de acreedores y quiebras deberán en
la oportunidad en la que se verifiquen los créditos de los acreedores
solicitar a la Administración Tributaria informe respecto de las
deudas tributarias pendientes. La transferencia o adjudicación en
estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria.
La responsabilidad establecida en este
artículo, se limita al valor de los bienes o patrimonios que se
administren, salvo que los representantes hubieran actuado con dolo, culpa
o negligencia grave, en cuyo caso responderán en forma solidaria
con sus bienes propios hasta el total del impuesto adeudado.
Responsabilidad solidaria de quienes
adquieren bienes y derechos
Artículo 44.- Son solidariamente
responsables con los anteriores propietarios, como sucesores a título
particular de los bienes y derechos adquiridos por el cumplimiento de las
obligaciones tributarias generadas por dominio y transferencia de los respectivos
bienes:
a) Los donatarios y los legatarios
por los impuestos adeudados correspondientes, en proporción de la
donación o legado;
b) Los sucesores o adquirentes de empresas
propiedad de personas naturales o jurídicas o entes colectivos con
personalidad jurídica o sin ella; y,
c) Las personas jurídicas que
resulten de la fusión o transformación de otras, respecto
de los tributos que adeuden las fusionadas o transformadas, hasta la fecha
de inscripción del acto.
La responsabilidad establecida en este
artículo se limita al valor del impuesto que generen los bienes
que se adquieran, a menos que los sucesores o adquirentes hubieren actuado
con dolo o culpa, en cuyo caso responderán en forma solidaria con
sus bienes propios por la totalidad del impuesto que debió causarse.
Responsabilidad subsidiaria por
transferencias de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por cuenta
de terceros
Artículo 45.- En materia de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, cuando los terceros representados o mandantes, a que se refiere
el artículo 41 de este Código no hayan pagado el impuesto
proveniente de la transferencia de bienes o de la prestación del
servicio, serán responsables del pago los comisionistas, consignatarios
y demás sujetos a que se refiere dicho artículo, teniendo
éstos acción para repetir lo pagado.
Fraccionamiento del impuesto adeudado
por una sucesión
Artículo 46.- No obstante lo
establecido en los artículos 43 y 44 de este Código, el Impuesto
Sobre la Renta adeudado por una sucesión, podrá distribuirse
entre los herederos o legatarios, a petición de cualquiera de los
interesados, a prorrata de sus derechos en la sucesión, siempre
y cuando se garantice debidamente el interés fiscal.
Agentes de retención y percepción
Artículo 47.- Son responsables
directos en calidad de agentes de retención o percepción,
los sujetos designados por este Código o por la Administración
Tributaria, a efectuar la retención o percepción del impuesto
que corresponda, en actos u operaciones en los que intervengan o cuando
paguen o acrediten sumas.
Responsabilidad del agente de retención
y percepción
Artículo 48.- Efectuada la
retención o percepción del impuesto, el agente de retención
o percepción será el único responsable ante el Fisco
de la República del pago, por el importe retenido o percibido y
deberá enterarlo en la forma y plazo establecidos en este Código
y las leyes tributarias correspondientes. De no realizar la retención
o percepción responderá solidariamente.
Todo sujeto que retenga o perciba impuestos
sin norma legal o designación expresa que lo autorice, o que las
efectúe indebidamente o en exceso, responde directamente ante la
persona o entidad a la cual efectuó la retención, sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Otros responsables solidarios
Artículo 49.- Además
de aquellos que conforme a las normas anteriores sean solidariamente responsables,
tendrán el carácter de tal:
a) Los socios, copartícipes
o cotitulares de sociedades de personas, de otras personas jurídicas
no societarias, sociedades nulas, irregulares o de hecho, en los casos
de disolución, liquidación, quiebra o insolvencia de éstas;
y,
-
Los integrantes de los entes colectivos
sin personalidad jurídica que sean contribuyentes del Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Se excepcionan de lo establecido en el
literal a) de este artículo las sociedades de responsabilidad limitada.
Solidaridad de los representantes legales
o titulares de las corporaciones y fundaciones de derecho público
y de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública.
Artículo 50.- El representante
legal o titular de las entidades a que se refiere el artículo 6
literal c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, será solidariamente
responsable con el sujeto pasivo, del pago del impuesto determinado a este
último, proveniente de los valores deducidos indebidamente en concepto
de donación, cuando a nombre de dichas entidades se documenten valores
superiores al costo del bien o servicios donados, o mayores a las sumas
de dinero recibidas, y ello posibilite la deducción de tales montos
para efectos del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior sin perjuicio de
las acciones penales a que hubiere lugar.
En caso que las corporaciones y fundaciones
de utilidad publica calificadas por la Administración Tributaria
incurran en forma reiterada en las circunstancias previstas en el inciso
anterior la Administración Tributaria procederá a revocar
la resolución de exclusión de sujeto pasivo del Impuesto
sobre la Renta.
Extensión de la solidaridad
Artículo 51.- La responsabilidad
solidaria de que tratan los artículos anteriores con relación
a las obligaciones principales, se extenderá a los intereses inherentes
a las obligaciones principales a que acceden.
SECCIÓN QUINTA
DOMICILIO DE LOS SUJETOS PASIVOS
Domicilio tributario
Artículo 52.- El domicilio
tributario de contribuyentes y responsables es el lugar del asiento principal
de la dirección y administración efectiva de sus negocios
o actividad económica. En su defecto se estará a lo establecido
en los artículos siguientes de esta sección.
Sujetos pasivos domiciliados
Artículo 53.- Se consideran
domiciliados en el país para efectos tributarios, los sujetos pasivos
del impuesto, que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Las personas naturales que residan
de manera temporal o definitiva en el país por más de doscientos
días consecutivos durante un año calendario. Las personas
que hayan sido consideradas como domiciliadas durante más de un
año calendario, podrán ausentarse del país hasta por
ciento sesenta y cinco días sin perder su calidad de domiciliadas;
b) Las personas naturales que tengan
en la República de El Salvador el asiento principal de sus negocios.
Debe entenderse por asiento principal
de los negocios del contribuyente aquel que le produzca el mayor monto
de sus rentas;
c) Las personas jurídicas y
fideicomisos constituidas en el país, salvo que por el acto constitutivo
se fije expresamente su domicilio en el exterior. Asimismo las sucesiones
abiertas en la República de El Salvador;
d) Los fideicomisos constituidos y
las sucesiones abiertas bajo leyes extranjeras, siempre que la mayoría
de los fideicomisarios o herederos residan en El Salvador, y sean considerados
domiciliados para efectos de este Código. También, cuando
las actividades realizadas con los bienes situados en el país den
lugar al nacimiento de hechos generadores de impuestos para los fideicomisarios
o herederos, que los obligue al pago de los mismos,
e) Las personas jurídicas con
domicilio en el extranjero inscritas en el registro de comercio que posean
sucursales, agencias, establecimientos permanentes o representantes en
el país; y,
f) Los funcionarios o empleados salvadoreños
del Gobierno de la República, Municipalidades o Instituciones oficiales,
que desempeñen cargos en el exterior, mientras se encuentren en
el desempeño de sus cargos.
Lugar de domicilio de las personas
naturales
Artículo 54.- A todos los efectos
tributarios, el domicilio en el país de las personas naturales es:
a) El lugar de residencia habitual;
b) El lugar donde desarrollan sus actividades
civiles o comerciales, en caso de no conocerse la residencia o de existir
dificultad para determinarla;
c) El que el contribuyente o responsable
indique en el formulario en el que se aporten los datos básicos
del registro, o el que conste en la última declaración del
Impuesto sobre la Renta o de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces;
y,
d) El lugar donde ocurra el hecho generador,
en caso de no existir domicilio.
Lugar de domicilio de las personas
jurídicas, sucesiones y fideicomisos
Artículo 55.- A todos los efectos
tributarios, el domicilio en el país de las personas jurídicas,
sucesiones y fideicomisos, sea que se hayan constituido bajo leyes nacionales
o extranjeras es:
a) El lugar donde se encuentre la dirección
o administración efectiva de sus negocios;
b) El lugar donde se encuentre el centro
principal de su actividad, en caso de no conocerse el de su administración
y oficinas centrales;
c) El que el representante indique
en el formulario en el que se aporten los datos básicos del registro,
o el que conste en la última declaración del Impuesto sobre
la Renta o de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces; y,
d) El lugar donde ocurra el hecho generador,
en caso de no existir domicilio.
Lugar de domicilio de personas que
desempeñan cargos oficiales en el extranjero
Artículo 56.- Los funcionarios
o empleados salvadoreños del Gobierno de la República, Municipalidades
o Instituciones oficiales, que desempeñen cargos en el exterior,
se considerarán para los efectos tributarios domiciliados en el
país, mientras se encuentren en el desempeño de sus cargos,
debiendo designar apoderado en el territorio nacional. Se tendrá
como domicilio indistintamente cualquiera de los enunciados a continuación:
a) El que conste en la última
declaración del impuesto respectivo;
b) El de su apoderado debidamente facultado
y acreditado ante la Administración Tributaria; y,
c) El que indique el apoderado en el
escrito o actuación que realice.
Cambio de domicilio Tributario
Artículo 57.- Los contribuyentes
y responsables deberán informar, por escrito a la Administración
Tributaria el cambio de su domicilio tributario, personalmente o por medio
de tercero debidamente autorizado.
El duplicado del aviso debidamente
sellado hará fe de dicha información
La comunicación del cambio
de domicilio deberá efectuarse dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que se produzca el mismo.
CAPITULO IV
HECHO GENERADOR Y BASE IMPONIBLE
Hecho generador
Artículo 58.- El hecho generador
es el presupuesto establecido por la ley por cuya realización se
origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Ocurrencia del hecho generador
Artículo 59.- El hecho generador
de la obligación tributaria se considera realizado a todos sus efectos:
a) Cuando la ley tributaria respectiva
contempla preferentemente sus aspectos fácticos o económicos,
desde el momento en que se hayan cumplido las circunstancias materiales
o temporales necesarias para que produzcan los efectos que le corresponden
según el curso natural y ordinario de las cosas; y
b) Cuando la ley tributaria respectiva
atienda preferentemente a sus aspectos jurídicos, desde el momento
en que los actos, situaciones o relaciones jurídicas estén
constituidos de conformidad con el Derecho aplicable.
Nacimiento de la obligación
tributaria
Artículo 60.- La ley podrá
independizar el momento del nacimiento de la obligación tributaria
del momento de consumación del hecho generador, incluso anticipando
el primero cuando, en el curso del acto, hecho, situación o relación
tipificados resultare previsible su consumación según el
orden natural y ordinario de las cosas y pudiera cuantificarse la materia
imponible respectiva.
La base imponible determinada y el
tributo liquidado tendrán carácter definitivo en los casos
señalados por la Ley.
Interpretación de los elementos
del hecho generador
Artículo 61.- Cuando los contribuyentes
o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones a formas,
estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que
el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su
efectiva intención económica, se prescindirá, en la
consideración del hecho generador real, de las formas, estructuras
o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho,
situación o relación económica real como enmarcada
en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado
les aplicaría o les permitiría aplicar como los más
adecuados a la intención real de los mismos, con independencia de
los escogidos por los contribuyentes o responsables.
Base imponible
Artículo 62.- La base imponible
es la cuantificación económica del hecho generador expresada
en moneda de curso legal y es la base del cálculo para la liquidación
del tributo.
La base imponible expresada en moneda
extranjera ha de convertirse en moneda de curso legal, aplicándose
el tipo de cambio que corresponda al día en que ocurra el hecho
generador del impuesto. La diferencia de cambio que se genere entre aquella
fecha y la del pago total o parcial del impuesto no forma parte de la base
imponible del mismo, pero se deben agregar a la base imponible las diferencias
en el tipo de cambio en el caso de ventas a plazo en moneda extranjera
ocurridas entre la fecha de celebración de ellas y las del pago
del saldo de precio o de cuotas de éste.
Tasas o alícuotas
Articulo 63.- Son las proporciones
establecidas en las Leyes tributarias aplicables sobre la base imponible
a efecto de determinar el impuesto que deberá pagarse, una vez efectuadas
las deducciones a que hubiere lugar.
CAPITULO V
EXENCIONES
Definición
Artículo 64.- Exención
es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva.
Condiciones y requisitos
Artículo 65.- La ley que establezca
exenciones especificará las condiciones y requisitos exigidos para
su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en
su caso el plazo de su duración.
Límite de aplicación
Artículo 66.- La exención
recaerá sobre los tributos existentes, salvo disposición
expresa en contrario de la ley tributaria, en cuyo caso la exención
deberá ser específica.
Vigencia
Artículo 67.- La exención
aún cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones
de hecho puede ser derogada o modificada por ley posterior, salvo que tuviera
plazo cierto de duración.
CAPITULO VI
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
SECCIÓN PRIMERA
MODOS DE EXTINCIÓN
Modos de extinción de las obligaciones
tributarias
Artículo 68.- La obligación
tributaria sustantiva se extingue por los siguientes modos:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Confusión; y,
d) Prescripción.
SECCION SEGUNDA
EL PAGO
El pago y sus efectos
Artículo 69.- El pago es la
prestación efectiva de la obligación tributaria.
Medios de pago
Artículo 70.- El pago deberá
efectuarse por los medios siguientes:
a) En dinero efectivo;
b) Con títulos específicamente
autorizados para tal efecto;
c) Mediante cheque certificado; y,
d) Por acreditamiento de retenciones
de impuesto, anticipos a cuenta o contra créditos fiscales concedidos
mediante resolución de conformidad a lo previsto por este Código.
El pago se entenderá perfeccionado
cuando se tuviere a disposición o se hicieren efectivos los medios
de pago empleados. La prescripción de la acción para el cobro
de los medios de pago empleados no afectará la prescripción
para la acción de cobro de la deuda tributaria. El pago de la obligación
prescrita no dará derecho a repetir lo pagado.
Pago por retención o percepción
Artículo 71.- Existe pago del
impuesto respecto del contribuyente al cual se le han efectuado las retenciones
o percepciones que contempla este Código o las Leyes Tributarias
correspondientes y hasta el monto de la cantidad efectivamente retenida
o percibida y debidamente enterada por el agente retenedor respectivo.
Pago por terceros|
Artículo 72.- El pago de la
obligación tributaria puede ser realizado por un tercero quien no
tenga relación directa con la misma.
El tercero se subrogará sólo
en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantías, preferencias
y privilegios sustantivos.
En éstos casos, sólo
podrá pagarse tributos legalmente exigibles.
En el recibo que acredite el pago por
terceros se hará constar quien lo efectuó.
Anticipos a Cuenta
Artículo 73.- Los pagos anticipados
deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley tributaria respectiva
y enterados en los plazos estipulados por la misma.
La autoliquidación definitiva
del tributo se efectuará al vencimiento del respectivo ejercicio
de imposición, en el plazo, con los requisitos, base y forma de
determinación que establezca la ley del impuesto de que se trate,
efectuando los ajustes que correspondan por pagos de más o de menos
en relación al tributo definitivamente autoliquidado.
Lugar y plazo
Artículo 74.- Los impuestos,
anticipos a cuenta, retenciones deberán pagarse o enterarse, en
los lugares y dentro de los plazos que señalan este Código
y las leyes tributarias respectivas.
En caso de liquidación de oficio
dictada de conformidad a las disposiciones del presente Código,
el obligado tributario deberá hacer efectivo el impuesto y accesorios,
dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que quede
firme la respectiva resolución liquidatoria del impuesto, sin perjuicio
que los efectos de la mora en el pago de impuesto se produzcan desde que
el mismo debió haber sido legalmente pagado en su totalidad, de
conformidad a los plazos establecidos para el pago del impuesto autoliquidado
en las leyes tributarias respectivas.
No podrán concederse prórrogas
ni facilidades o plazos diferidos para su pago, salvo en los casos expresamente
señalados en la Ley Orgánica de Administración Financiera
del Estado.
Mora en el pago
Artículo 75.- El incumplimiento
del pago del impuesto en la fecha debida constituye en mora al sujeto pasivo,
cualquiera que fuera la causa de ésta, sin necesidad de requerimiento
o actuación alguna por parte de la Administración Tributaria
produciéndose, entre otros los siguientes efectos:
a) Hace exigible coactivamente la obligación
de pago del impuesto; y,
b) Hace surgir la obligación
de pagar intereses.
Orden de Imputación de Pagos
Artículo 76- Los sujetos pasivos
determinarán al efectuar el pago a que deuda debe imputarse ésta,
si no lo hicieren la Administración Tributaria determinará
a cual de las obligaciones no prescritas deberá imputarse el pago
de acuerdo a las reglas siguientes:
a) A la deuda más antigua; y,
b) Si tuvieren la misma antigüedad
a la de mayor valor.
En todo caso el orden de imputación
de pagos en los tributos liquidados de oficio o multas impuestas por la
Administración Tributaria, será primero a los intereses,
luego a las multas y finalmente a la obligación principal.
Las reglas anteriores no son aplicables
en los casos de autoliquidación de tributos, multas e intereses
efectuada por los sujetos pasivos.
SECCION TERCERA
COMPENSACIÓN
Compensación
Artículo 77.- La Administración
Tributaria deberá compensar de oficio o a petición de parte,
los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles a favor
del contribuyente, contra los créditos firmes, líquidos y
exigibles de la Administración Tributaria, comenzando por los más
antiguos, y aunque provengan de distintos tributos, siempre que sean administrados
por ésta, respetando el orden de imputación señalado
en este Código.
Término para solicitar la
compensación
Artículo 78.- La acción
del contribuyente para solicitar la compensación de tributos, caduca
en dos años contados a partir del día siguiente al vencimiento
del plazo para presentar la declaración en que se liquide el correspondiente
saldo a favor.
De la aplicación de saldos
a favor
Artículo 79.- El sujeto pasivo
que liquide en su declaración un saldo a favor tendrá derecho
a aplicarlo en la declaración del ejercicio o período inmediatamente
siguiente a su surgimiento y referida al mismo tipo de impuesto.
Vencida la oportunidad de efectuar
la aplicación del saldo a favor, subsistirá el derecho de
solicitar la devolución o compensación del mismo, cuando
ésta proceda conforme a las disposiciones del presente Código
y las leyes especiales vigentes.
Lo establecido en el presente artículo
se entenderá sin perjuicio de las reglas sobre determinación
y recaudación señaladas en este Código.
Improcedencia de saldos aplicados
Artículo 80.- Cuando la Administración
Tributaria establezca la improcedente aplicación de un saldo a favor
del contribuyente en ejercicios o períodos subsiguientes, efectuará
las correcciones a la autoliquidación del período en el cual
el contribuyente determinó dicho saldo a favor, pudiendo liquidar
las sanciones a que hubiera lugar. En tal caso, la Administración
Tributaria exigirá el reintegro de los saldos aplicados en forma
improcedente, incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando
haya lugar.
SECCION CUARTA
CONFUSIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Confusión
Artículo 81.- La obligación
tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo acreedor
de la obligación tributaria quedare colocado en la situación
de deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.
Si la concurrencia de las dos calidades
se verifica solamente en una parte de la obligación o con respecto
a alguno de los obligados solidarios, hay lugar a la confusión y
se extingue la obligación sólo en esa parte o con respecto
a ese obligado, respectivamente.
SECCION QUINTA
PRESCRIPCIÓN
Prescripción
Artículo 82.- Las acciones
y derechos de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento
de la obligación tributaria sustantiva, el cobro de las multas y
demás accesorios se extinguen por la prescripción, por no
haberse ejercido las acciones y derechos establecidos en este Código.
La prescripción a que se refiere
este artículo no opera en los casos de Agentes de Retención
que no han enterado las cantidades retenidas.
Declaratoria de prescripción
Artículo 83.- La prescripción
establecida en este Código requiere alegación de parte interesada
y la Administración Tributaria será la competente para declararla
y que produzca sus efectos.
Al momento de alegarse la prescripción
la solicitud deberá ser acompañada por las certificaciones
de los Juzgados de Menor Cuantía y de la Fiscalía General
de la República, en las que conste que el sujeto pasivo no ha sido
demandado ni se ha iniciado trámite en su contra para reclamar deudas
tributarias, pero en todo caso, la Administración Tributaria previo
a resolver declarando o no la prescripción, verificará los
extremos alegados por el interesado con los datos que conste en el expediente
o en sus propios registros.
La prescripción opera tanto
para lo principal como para lo accesorio que al momento de su reclamación
por la Administración Tributaria hayan cumplido el requisito establecido
en este Código.
Plazos de prescripción
Artículo 84.- La obligación
tributaria sustantiva prescribe en diez años. Las multas y demás
accesorios prescriben junto con la obligación a que acceden.
Las multas impuestas aisladamente prescriben
en diez años.
El cómputo del plazo de prescripción
comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en
que concluyó el término legal o el de su prórroga
para pagar cuando se trate de impuesto autoliquidado por el contribuyente
y a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago
cuando se trate de liquidación oficiosa o imposición de multas
aisladas, determinadas por la Administración Tributaria.
TITULO III
DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPITULO I
OBLIGACIONES FORMALES
SECCION PRIMERA
OBLIGADOS FORMALES
Obligados formales
Artículo 85.- Son obligados
formales los contribuyentes o responsables que por disposición de
la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento
de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto.
SECCION SEGUNDA
REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
Obligación de inscribirse en
el Registro de Contribuyentes e informar
Artículo 86.- La Administración
Tributaria llevará un Registro de Contribuyentes de los impuestos
que administre, según los sistemas y métodos que se estimen
más adecuados.
Deberán inscribirse en el Registro
los sujetos pasivos que de conformidad a los supuestos establecidos en
este Código o en las leyes tributarias respectivas, resulten obligados
al pago de los diferentes impuestos administrados por la Administración
Tributaria, incluyendo los exportadores e importadores habituales. El plazo
para inscribirse será dentro de los quince días siguientes
a la fecha de iniciación de las actividades.
Las personas jurídicas, fideicomisos,
sucesiones y los entes colectivos sin personalidad jurídica están
sujetos a la obligación establecida en el inciso precedente, desde
la fecha de su constitución, de su surgimiento, apertura o establecimiento,
según sea el caso.
No estarán obligados a inscribirse
en el Registro los sujetos excluidos como contribuyentes de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a menos que hagan
uso de la opción para asumir la calidad de contribuyentes que establece
el artículo 30 de la referida ley.
Los contribuyentes deberán informar
a la Administración Tributaria todo cambio que ocurra en los datos
básicos proporcionados en el Registro, dentro de los cinco días
hábiles siguientes de realizado el cambio.
En caso de disolución, liquidación,
fusión, transformación y cualquier modificación de
la sociedad, ésta o el liquidador, en su caso, deben dar aviso a
la Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes
a la fecha que ocurra cualquiera de los casos previstos, acompañando
la documentación correspondiente.
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente artículo será sancionado conforme
al artículo 235 de este Código.
Datos Básicos del Registro
Articulo 87.- Son datos básicos
del Registro los siguientes:
a) Nombre, denominación o razón
social del contribuyente;
b) Nombre comercial del o los establecimientos;
c) Número de Identificación
Tributaria y Número de Registro de Contribuyente;
d) Actividad económica;
e) Dirección para recibir notificaciones
a los efectos del artículo 90 de este Código y domicilio
tributario;
f) Nombre del representante legal o
apoderado; y,
g) Dirección de la casa matriz,
establecimientos y bodegas.
Acreditación de la Inscripción
Artículo 88.- Los contribuyentes
inscritos deberán indicar en todo escrito o documento que presenten
ante la Administración Tributaria o en toda actuación que
ante ella realicen, el Número de Identificación Tributaria
y el Número de Registro de Contribuyente, cuando proceda.
Inscripción de Oficio
Artículo 89.- Cuando los contribuyentes
no solicitaren su inscripción en el Registro dentro del plazo señalado
en inciso segundo del artículo 86 de este Código, la Administración
Tributaria ordenará de oficio su inscripción con los datos,
antecedentes e información de que disponga, sin perjuicio de la
sanción correspondiente. En estos casos la Administración
Tributaria notificará en el lugar del local o establecimiento donde
realiza sus actividades el contribuyente.
SECCION TERCERA
LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
Obligación de señalar
lugar para recibir notificaciones y de informar cambio de dirección
para recibir notificaciones
Artículo 90.- El sujeto pasivo
está obligado a fijar dentro del territorio de la República
para todo efecto tributario en el acto del registro, por medio del formulario
respectivo, lugar para recibir notificaciones, el que en ningún
caso podrá ser un apartado postal.
Los sujetos pasivos tienen la obligación
de informar cualquier cambio en el lugar para recibir notificaciones mediante
el formulario correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes de suscitado el cambio.
La dirección para recibir notificaciones
informada por un medio distinto del enunciado en los incisos anteriores
no surtirá ningún efecto legal ante la Administración
Tributaria, en consecuencia, se considerará subsistente la dirección
anterior mientras su cambio no sea comunicado a la Administración
Tributaria en la forma establecida en el inciso precedente.
En aquellos casos que la Administración
Tributaria haya notificado la iniciación de una fiscalización
o haya iniciado el procedimiento de cobranza administrativa el sujeto pasivo
deberá mantener el lugar señalado para oír notificaciones
hasta que dichos trámites concluyan, salvo en los casos que compruebe
el cambio efectivo de domicilio o el establecimiento de una dirección
procesal por medio de apoderado.
En el caso que el sujeto pasivo no
cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo señalado por
la Administración Tributaria, se podrá considerar como lugar
para recibir notificaciones cualesquiera de los lugares a que hacen mención
los artículos 54 literales a) y b) y 55 literales a) y b) de este
Código, relativos al domicilio fiscal.
Cuando los sujetos pasivos designen
apoderado o comisionen personas a efecto de recibir notificaciones deberán
expresarlo por escrito en forma clara e inequívoca. Los apoderados
deberán mostrarse parte y acreditar su personería por medio
de poder amplio y suficiente, quedando sujetos a las disposiciones de este
artículo en lo que respecta al señalamiento de lugar para
recibir notificaciones y a las normas relativas a la representación
dispuestas en este Código.
Los contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta y del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces podrán
cumplir con el señalamiento del lugar para recibir notificaciones
en la declaración del correspondiente impuesto o en el formulario
autorizado por la Administración Tributaria para este propósito.
El sujeto pasivo que salga del país
conservará la dirección que conste en los registros de la
Administración Tributaria, y estará obligado a dar aviso
con diez días de antelación a su retiro, de la persona que
quedare como apoderado o encargada de la administración de sus bienes
o negocios. Si el sujeto pasivo no lo hiciere, el apoderado o encargado
deberá dar aviso de tal circunstancia dentro de los diez días
siguientes al de la ausencia del contribuyente.
SECCION CUARTA
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Obligación de presentar declaración
Artículo 91.- Están obligados
a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para
tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la
Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyentes o de
responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago del impuesto,
de acuerdo a lo previsto en las leyes correspondientes, salvo en los casos
expresamente señalados por las leyes tributarias respectivas.
Utilización de formularios
u otros medios tecnológicos para declarar
Artículo 92.- Las declaraciones
tributarias se presentarán en los formularios que disponga la Administración
Tributaria.
La Administración Tributaria
podrá autorizar mediante resolución la presentación
de declaraciones mediante redes de comunicación electrónicas
tales como internet, medios magnéticos u otros medios de transmisión
de datos como correo electrónico, siempre que éstas posean
todos los requisitos contenidos en los formularios proporcionados por la
Administración Tributaria para tal fin. El Reglamento de este Código
establecerá las especificaciones de seguridad que deberán
cumplir para garantizar la exactitud de la información contenida
en ellas.
Para los efectos del presente artículo,
la Administración Tributaria podrá contratar con empresas
públicas o privadas la elaboración o distribución
de los formularios.
Carácter de la Información
contenida en las declaraciones tributarias
Artículo 93.- La información
contenida en las declaraciones tributarias tendrá para todos los
efectos el carácter de declaración jurada, sea que se presente
en documento físico, magnético o por cualquier otro medio
autorizado por la Administración Tributaria.
Lugares y plazos de presentación
de las declaraciones tributarias
Artículo 94.- Las declaraciones
tributarias deberán presentarse en los lugares y plazos establecidos
en las leyes tributarias respectivas. La Administración Tributaria
podrá disponer la recepción de las mismas a través
de otras entidades públicas o privadas, incluidas las Instituciones
bancarias.
Contenido de las declaraciones tributarias
Artículo 95.- El sujeto pasivo
deberá consignar en el formulario de la declaración tributaria
los datos e información que la naturaleza tributaria de cada impuesto
requiera y detallar lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón
social correcto del declarante, así como el número de identificación
tributaria de éste y número de registro de contribuyente
en el caso de declaración de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios;
b) La actividad económica, número
telefónico y de fax;
c) El ejercicio de imposición
o período al que corresponde la declaración;
d) En el caso del Impuesto sobre la
Renta e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, la dirección
del declarante;
e) El detalle de las operaciones realizadas,
según lo requieran los formularios suministrados por la Administración
Tributaria;
f) Las cifras en valores enteros; y,
g) La firma del declarante o en su
caso la del representante legal o apoderado debidamente acreditado ante
la Administración Tributaria.
Consolidación en las declaraciones
tributarias
Artículo 96.- Cuando los sujetos
pasivos posean sucursales, establecimientos o agencias que conformen junto
a la casa matriz una sola entidad o persona jurídica, deberán
presentar una sola declaración tributaria y conformar los datos
en forma consolidada, sin perjuicio de que la Administración Tributaria
pueda solicitar la información desagregada por agencias, sucursales,
establecimientos o centros de costos.
Declaraciones por período
mensual
Artículo 97.- El período
de declaración de los tributos internos que las respectivas leyes
tributarias establezcan como mensual, comprenderá desde el primero
hasta el último día del mes calendario correspondiente.
Declaraciones por ejercicio o período
de imposición
Artículo 98.- El período
de declaración que las leyes tributarias dispongan en función
de ejercicios de imposición comprenderá del primero de enero
al treinta y uno de diciembre de cada año.
Las declaraciones que hayan de presentarse
por períodos de imposición comprenderán desde el primero
de enero de cada año hasta el día en que el sujeto obligado
dejare de existir o se retirare definitivamente del país terminando
sus actividades económicas en él, antes de finalizar el ejercicio
de imposición correspondiente.
Declaraciones que se tienen por
no presentadas
Artículo 99.- Las declaraciones
tributarias originales o modificatorias que fueren presentadas con posterioridad
a la fecha de notificación del auto que ordene la fiscalización
por medio de auditores o peritos se considerarán como no presentadas.
Obligación de declarar para
los sujetos excluidos del pago del Impuesto Sobre la Renta
Artículo 100.- La obligación
de presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta subsiste
para los sujetos pasivos excluidos de la obligación tributaria a
que se refiere el artículo 6 de la Ley del impuesto en mención.
Declaraciones tributarias modificatorias
Artículo 101.- En cuanto a
los plazos de presentación, las declaraciones tributarias se considerarán
definitivas, pero pueden ser modificadas en cualquier tiempo y circunstancia
para aumentar el impuesto o disminuir el excedente o remanente a favor
del contribuyente, lo anterior sin perjuicio del derecho de fiscalización
que compete a la Administración Tributaria y de la aplicación
de las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones
legales contenidas en este Código. En lo que respecta al plazo de
presentación, las declaraciones tributarias que modifiquen saldos
a favor del contribuyente se regirán por los plazos establecidos
en este Código para las devoluciones o reintegros.
La Administración Tributaria
podrá rectificar de oficio dentro del plazo de la caducidad, los
errores de cálculos numéricos y otros evidentes que aparezcan
del sólo examen de las declaraciones y efectuar la liquidación
del impuesto y el cobro coactivo correspondiente.
Corrección de errores formales
en las declaraciones tributarias
Artículo 102.- Habrá
lugar a subsanar los errores a los requisitos a que se refiere el artículo
95 de este Código, por parte de los contribuyentes, mediante la
presentación de una declaración modificatoria ante la Administración
Tributaria, cualquiera de sus dependencias o las entidades autorizadas
para recibirla, dentro del plazo de dos años contados a partir del
vencimiento del plazo para presentar la declaración, siempre que
no se haya notificado el auto que ordena el inicio de la fiscalización
o del correspondiente proceso sancionatorio.
Declaraciones tributarias incorrectas
Artículo 103.- Cuando con posterioridad
a la presentación de las declaraciones tributarias los sujetos pasivos
modifiquen los valores contenidos en ellas y esto dé lugar al pago
original o complementario del impuesto, se entenderá que las declaraciones
originales han sido presentadas incorrectamente.
Correcciones que disminuyen el valor
a pagar o aumentan el saldo a favor
Artículo 104.- El sujeto pasivo
podrá presentar ante la Administración Tributaria declaración
modificatoria en la que disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a
favor. Tal corrección deberá efectuarse dentro de los dos
años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre
que no se hubiere notificado el auto que ordena la fiscalización.
Cuando el sujeto pasivo como producto
de la modificatoria presentada pretendiere la devolución correspondiente,
deberá acompañar a la declaración modificatoria la
solicitud de devolución respectiva. Para tales efectos se estará
a lo dispuesto por este Código respecto de la repetición
o devolución de los impuestos.
Correcciones que no modifican el
valor a pagar ni el saldo a favor
Artículo 105.- Dentro de los
dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, el sujeto
pasivo podrá corregir sus declaraciones tributarias sin sanción
alguna, siempre que no modifique el valor a pagar o el saldo a favor que
haya liquidado originalmente y que no se haya notificado el auto que ordena
la fiscalización.
Vencidos los plazos concedidos por
este Código para presentar las declaraciones modificatorias correspondientes,
estas se tendrán por definitivas y no podrán ser modificadas
por los sujetos pasivos por ninguna circunstancia.
Emplazamiento para presentar la
Declaración
Artículo 106.- Si el contribuyente
hubiere dejado de presentar una o más declaraciones y omitido pagar
el impuesto, la Administración Tributaria podrá emplazarlo
para que en el plazo de diez días contados a partir de la notificación
correspondiente cumpla con la obligación omitida, siempre que no
se haya notificado el auto que ordena el inicio de la fiscalización.
La actuación anterior no inhibe
a la Administración Tributaria para practicar la liquidación
de oficio del impuesto de acuerdo con lo que establece el artículo
183 de este Código.
SECCION QUINTA
EMISIÓN DE DOCUMENTOS
Emisión de Comprobantes de Crédito
Fiscal y Otros Documentos
Artículo 107.- Los contribuyentes
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios están obligados a emitir y otorgar a otros contribuyentes
un documento que, para los efectos de este Código, se denominará
"Comprobante de Crédito Fiscal", que podrá ser emitido en
forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias
de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios
que ellos realicen, sean operaciones gravadas o exentas.
Cuando se trate de operaciones realizadas
con consumidores finales, deberán emitir y otorgar un documento
que se denominará "Factura", la que podrá ser sustituida
por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración
Tributaria.
Asimismo, en el caso de las operaciones
de exportación deberán emitir y entregar Factura, la cual
en ningún caso podrá ser sustituida por los documentos equivalentes
a que se refiere el inciso precedente.
Los contribuyentes deberán emitir
los documentos señalados en el presente artículo en todo
caso, cuando se causa el impuesto de conformidad a lo estipulado en los
artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Los documentos establecidos en esta
Sección también servirán para sustentar las operaciones
relacionadas con los demás tributos internos que regula este Código.
Comprobante de liquidación
Artículo 108.- Los comisionistas,
consignatarios, subastadores y todos aquellos que vendan, transfieran o
subasten bienes o presten servicios por cuenta de terceros, deberán
emitir y entregar a su propio nombre, Comprobante de Crédito Fiscal
o Factura, según sea el caso, por cada transferencia de bienes o
prestación de servicios, indicando que actúan por cuenta
de sus mandantes, dichas operaciones deberán registrarlas en forma
separada en el Libro de Ventas respectivo. Asimismo, éstos deberán
emitir a sus mandantes, dentro de cada período tributario, al menos
un comprobante de liquidación del total de las transferencias o
prestaciones efectuadas por su cuenta y el impuesto causado en tales operaciones,
acompañada de una copia de los Comprobantes de Crédito Fiscal
emitidos por cuenta de sus mandantes. En caso que se efectúen varias
liquidaciones dentro de un período tributario, se deberá
hacer una liquidación mensual que resuma las liquidaciones parciales
realizadas dentro del mismo período.
El impuesto contenido en la liquidación
mensual, constituirá débito fiscal para los mandantes. Dichos
comprobantes de liquidaciones deberán ser numeradas correlativamente
y cumplir los demás requisitos que se exigen para los Comprobantes
de Crédito Fiscal.
Los terceros representados o mandantes
deberán declarar y pagar el impuesto en el plazo legal que corresponda
al período tributario en que el mandatario efectuó la venta
o prestó el servicio.
Las comisiones o remuneraciones por
la prestación de servicios, deberán ser declaradas y pagadas
en el mismo período tributario, debiendo emitir el Comprobante de
Crédito Fiscal respectivo.
Nota de Remisión
Artículo 109.- Si el Comprobante
de Crédito Fiscal no se emite al momento de efectuarse la entrega
real o simbólica de los bienes o de remitirse éstos, los
contribuyentes deberán emitir y entregar en esa oportunidad al adquirente
una "Nota de Remisión" que amparará la circulación
o tránsito de los bienes y mercaderías.
El Comprobante de Crédito Fiscal
deberá emitirse en el mismo período tributario en que se
emita la Nota de Remisión respectiva, a más tardar, dentro
de los tres días siguientes a dicho período; y debiendo,
asimismo, hacer referencia a la correspondiente Nota de Remisión.
Estas notas deben cumplir con los requisitos
señalados en la letra c) del Artículo 114 de este Código.
También los contribuyentes deberán
emitir Notas de Remisión cuando efectúen envíos de
bienes muebles y mercaderías en consignación, o traslados
que no constituyan transferencias.
Reemplazo de Comprobantes de Crédito
Fiscal
Notas de Débito y Crédito
Artículo 110.- Cuando con posterioridad
a la emisión de los Comprobantes de Crédito Fiscal ocurran
ajustes o diferencias en los precios, descuentos, intereses devengados,
bonificaciones u otras modificaciones en la operación, o cuando
se produjeren devoluciones de dinero, de bienes, envases, depósitos,
o se anulen o rescindan operaciones efectuadas o se hubiere calculado erradamente
el débito fiscal, quienes transfieran bienes y los prestadores de
servicios deberán expedir nuevos Comprobantes de Crédito
Fiscal o Notas de Débito o de Crédito, según corresponda,
que modifiquen los documentos emitidos anteriormente.
Se emitirán Notas de Débito
por las cantidades que aumentan tanto los valores como el impuesto antes
documentado. En cambio, se emitirán Notas de Crédito cuando
se produzcan disminuciones en éstos.
Las Notas de Débito y de Crédito
deberán hacer referencia al número de Comprobante de Crédito
Fiscal que es sujeto a modificación y cumplir con los mismos requisitos
que establece el artículo 114 de este Código, respecto de
los Comprobantes de Crédito Fiscal.
Reemplazo de Facturas y Documentos
Equivalentes autorizados por la Administración Tributaria
Articulo 111.- Cuando con posterioridad
a la emisión de Facturas o documentos equivalentes autorizados por
la Administración Tributaria, ocurran ajustes que disminuyan, anulen
o rescindan operaciones, quienes transfieran bienes y presten servicios
deberán anular dichos documentos y emitir nuevas facturas que modifiquen
los documentos expedidos inicialmente, consignando en ellas el monto de
la operación, dejando constancia al reverso del original del documento
anulado de la identificación del cliente, nombre completo y firma,
número de identificación tributaria o en su defecto número
de cédula de identidad personal, debiendo agregar al documento anulado
la copia correspondiente.
En cualquier caso los ajustes a las
ventas que rebajen el débito fiscal deben hacerse dentro del plazo
de tres meses contado a partir de la fecha de la entrega de los bienes
o a partir de la fecha en la que se preste el servicio.
Para el caso de ajustes a las exportaciones
éstas deberán efectuarse dentro del mismo plazo del inciso
anterior y respaldarse con la documentación que establece la legislación
aduanera y la emitida entre el exportador y su cliente que permita establecer
el origen de la operación.
Obligación de expedir Comprobante
de Retención
Artículo 112.- En los casos
de retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, los adquirentes de bienes y prestatarios
de servicios deberán emitir y entregar un documento que se denominará
Comprobante de Retención, el que deberá contener la especificación
del monto del impuesto retenido y cumplir los mismos requisitos exigidos
en este Código para los Comprobantes de Crédito Fiscal.
No serán deducibles del Impuesto
sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios los costos o gastos, así como los créditos fiscales
originados de compras no efectuadas o servicios no recibidos amparados
en Comprobantes de Retención. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad
penal a la que hubiere lugar.
Normas Administrativas sobre emisión
de los Documentos
Artículo 113.- La Administración
Tributaria podrá disponer o autorizar, el reemplazo de los documentos
señalados en esta Sección a cambio de otro tipo de control
de las operaciones, especialmente a contribuyentes que empleen sistemas
especiales o computarizados de contabilidad, siempre que se resguarde la
seguridad, cumplimiento y exactitud de los impuestos causados.
La Administración Tributaria
podrá autorizar el uso electrónico de los antedichos documentos,
siempre que los sistemas computacionales del contribuyente aseguren el
cumplimiento y veracidad de los impuestos que se causen, asimismo podrá
autorizar la utilización de formulario único con numeración
correlativa preimpresa por imprenta autorizada, para el control de los
documentos señalados en esta Sección siempre que el sujeto
pasivo proponga un sistema que garantice el interés fiscal y sea
capaz de generar un número correlativo independiente por cada documento.
En todo caso la documentación
deberá cumplir con los requisitos estipulados en este Código.
Requisitos Formales de los Documentos
Artículo 114.- Los documentos
que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las
siguientes especificaciones y menciones:
a) Comprobantes de Crédito Fiscal:
1) Deben imprimirse en talonarios y
estar prenumerados en forma correlativa asimismo podrán imprimirse
en talonarios prenumerados por series en forma correlativa e independiente,
para cada establecimiento, negocio u oficina;
2) Emitirse en triplicado; entregándose
el original y segunda copia al adquirente del bien o prestatario del servicio,
conservándose la primera copia para su revisión posterior
por la Administración Tributaria. Cuando el valor de la operación
sea superior a cien mil colones en el documento original deberá
hacerse constar los nombres, firmas y número de cédula de
identidad personal de la persona que entrega y de la que recibe el documento.
Si se imprimieren y emitieren más
copias, deberá consignarse en la impresión el destino de
cada una de ellas.
La Administración Tributaria
podrá autorizar que la primera copia del documento emitido se conserve
en medios magnéticos tales como: microfichas o microfilms o por
medios electrónicos, siempre que se garantice el interés
fiscal;
3) Indicar el nombre, denominación
o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección
del establecimiento u oficina y de las sucursales, si las hubiere, Número
de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente;
4) Separación de las operaciones
gravadas y exentas;
5) Fecha de emisión;
6) Los mismos datos del No. 3 relativos
al adquirente de bienes o prestatario de los servicios;
7) Descripción de los bienes
y servicios, especificando las características que permitan individualizar
e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en
la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación,
todo en concordancia con su control de inventarios. Si con anterioridad
se hubiere emitido la correspondiente nota de remisión, puede omitirse
el detalle de los bienes y servicios y el precio unitario de los mismos;
8) Cantidad recargada separadamente
por concepto del presente impuesto;
9) Número y fecha de la nota
de remisión cuando hubiere sido emitida con anterioridad;
10) Condiciones de las operaciones:
al contado, al crédito, puesto en bodega y otras; y
11) Pie de Imprenta: Nombre, denominación
o razón social, domicilio y número de registro del propietario
de la imprenta.
b) Facturas u otros documentos a emitir
a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales:
Además de cumplir con los requisitos
señalados en los números 1, 3 y 5 del literal anterior, deberán
cumplir, en todo caso, con las especificaciones siguientes:
1) Se emitirán en duplicado
en forma correlativa, debiendo entregarse en caso de las operaciones locales
la copia al adquirente del bien o prestatario del servicio y en las operaciones
de exportación deberá entregarse el original al cliente y,
cumplir con las especificaciones que el tráfico mercantil internacional
requiere;
2) Descripción de los bienes
y servicios especificando las características que permitan individualizar
e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en
la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación;
3) Separación de las operaciones
gravadas y exentas;
4) Inclusión del impuesto respectivo
en el precio de las operaciones gravadas;
5) Valor total de la operación;
6) El mismo requisito establecido en
el No. 11 del literal anterior; y,
7) El número de identificación
tributaria del consumidor o en su defecto el de la cédula de identidad
personal, para aquellas operaciones cuyo monto total sea mayor o igual
a cuatro mil novecientos setenta colones.
c) Notas de remisión.
1) Los mismos datos de los numerales
1), 2), 3), 4, 5),6) y 11) del literal a) de éste artículo;
2) Descripción de los bienes
y servicios especificando las características que permitan individualizar
e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en
la operación, el precio unitario y cantidad de los bienes que se
entregan;
3) Número y fecha del Comprobante
de Crédito Fiscal cuando se hubiere emitido previamente;
4) Título a que se remiten los
bienes: depósito, propiedad, consignación u otros; y,
5) Firma y sello del emisor.
Emisión de tiquetes en sustitución
de Facturas por medio de máquinas registradoras u otros sistemas
computarizados
Artículo 115.- Cuando la emisión
de facturas resultare impráctica o de difícil aplicación,
por la naturaleza propia del negocio o del sistema particular de ventas
o servicios, la Administración Tributaria podrá autorizar
mediante resolución la utilización de máquinas registradoras
u otros sistemas computarizados para la emisión de tiquetes en sustitución
de facturas. En todo caso se deberán cumplir los requisitos mínimos
siguientes:
a) Los documentos emitidos por tales
medios deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Código
para las facturas, y además, contener el número de máquina
registradora con el que se autorice;
b) El cartel de autorización
debe ser colocado junto a la máquina registradora en un lugar visible.
Asimismo dicho equipo deberá mantenerse accesible en el establecimiento
para el cual fue autorizada para verificación de la Administración
Tributaria;
c) Las máquinas registradoras
que se utilicen para emitir tiquetes en sustitución de facturas
deberán llevar cintas o rollos de auditoría con el registro
de las transferencias o servicios que constituirán una copia fiel
de los tiquetes emitidos, las cuales se archivarán en orden cronológico,
para su examen y comprobación por parte de la Administración
Tributaria. En el caso que los contribuyentes utilicen sistemas computarizados
para la emisión de tiquetes en sustitución de facturas, la
Administración Tributaria podrá autorizar que el respaldo
de dichos tiquetes se lleve por medios magnéticos o electrónicos,
siempre que se garantice el interés fiscal; y,
d) Asimismo deberá emitirse
un tiquete que resuma el total de operaciones diarias realizadas.
No podrá efectuarse traslados
de máquinas registradoras sin autorización de la Administración
Tributaria.
Los contribuyentes que posean máquinas
registradoras autorizadas para la emisión de tiquetes en sustitución
de facturas no podrán mantener máquinas de control interno
en sus establecimientos.
El Reglamento de este Código
establecerá la documentación que el contribuyente deberá
acompañar a la petición de autorización así
como las especificaciones de identificación del equipo respecto
del cual solicita autorización.
Control de Imprentas
Artículo 116.- Todas las personas
naturales o jurídicas, autorizadas por la Administración
Tributaria para imprimir los documentos señalados en los artículos
107, 108, 109, 110, 111 y 112 de este Código, están obligadas:
a) A consignar en el Comprobante de
Crédito Fiscal que expidan el nombre, denominación o razón
social, número de identificación tributaria y número
de registro de contribuyente de la persona natural o jurídica, o
entidad, que contrató el servicio;
b) Especificar en el Comprobante de
Crédito Fiscal el tipo de cada uno de los documentos impresos, su
cantidad y los números de serie correlativos que le fueron asignados
en el tiraje a éstos, expresados bajo el concepto "desde- hasta".
c) Conservar durante el plazo estipulado
en este Código para los documentos legales, la primera copia del
Comprobante de Crédito Fiscal que expida, para su revisión
posterior por parte de la Administración Tributaria;
d) Anexar a la copia referida en el
literal anterior, la solicitud o pedido del cliente al que le imprimió
los documentos, la que deberá constar por escrito, contener el nombre,
denominación o razón social, número de identificación
tributaria y número de registro de contribuyente de la persona natural
o jurídica, o entidad, que contrató el servicio y estar debidamente
firmada por el Representante Legal, Apoderado o persona autorizada para
tal efecto;
e) A consignar en los documentos que
imprima, todos los requisitos que establece este Código para cada
tipo de ellos; y,
f) A remitir a la Administración
Tributaria mensualmente, en los primeros quince días hábiles
siguientes al cierre del período tributario el listado de clientes
de contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios a quienes hubiere elaborado documentos
a que se refiere este Código.
La Administración Tributaria
en ningún caso podrá autorizar que los contribuyentes impriman
sus propios documentos, con excepción de aquellos que tengan como
giro o actividad principal la de Imprenta.
El incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el presente artículo hará incurrir a la persona
natural o jurídica autorizada para imprimir los documentos previstos
en este Código en las sanciones correspondientes. Lo anterior sin
perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de revocar
la autorización concedida y de ejercer las acciones penales a que
hubiera lugar.
Obligación de exigir y retirar
Documentos
Artículo 117.- Es obligación
de los adquirentes de bienes o usuarios de los servicios, exigir los comprobantes
de crédito fiscal, las facturas o documentos equivalentes autorizados
por la Administración Tributaria y retirarlos del establecimiento
o negocio del emisor.
Estímulos a exigir la facturación
Artículo 118.- La Administración
Tributaria podrá establecer premios mediante rifas, sorteos o concursos
en los cuales participen aquellos consumidores finales adquirentes de bienes
y servicios que remitan facturas o documentos equivalentes autorizados
por la Administración Tributaria, que respalden las compras realizadas
por estos, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la
obligación relacionada con la emisión de los documentos exigidos
por este Código por parte de los contribuyentes del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Para poder participar en las mencionadas
rifas, sorteos o concursos, los consumidores finales deberán detallar
al reverso de las facturas o documentos equivalentes enviados a la Administración
Tributaria los siguientes requisitos mínimos de identificación:
nombre completo, número de cédula de identidad personal,
número de identificación tributaria, la dirección
de su domicilio En caso de no consignarse los requisitos referidos se tendrán
como no recibidos tales documentos.
Las facturas o documentos equivalentes
que no posean el nombre, denominación o razón social, nombre
comercial, dirección del establecimiento y número de identificación
tributaria del contribuyente emisor, o que teniéndolos no puedan
identificarse, no se tendrán por recibidas en caso de que resulten
favorecidas en las rifas, sorteos o concursos que la Administración
Tributaria realice.
La Administración Tributaria
podrá utilizar los documentos referidos que no cumplan con los requisitos
legales establecidos en este Código para implementar planes de fiscalización.
El valor global de los premios así
como los recursos necesarios para la realización y divulgación
de las rifas, sorteos o concursos, se incorporarán en el presupuesto
de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria
podrá contratar con terceros, total o parcialmente, la administración
de este sistema de estímulos a exigir la facturación, comprendiendo
en ello la recolección de facturas, publicidad, realización
de programas por los diferentes medios de comunicación para llevar
a cabo las rifas, sorteos o concursos y en general todas aquellas actividades
que no impliquen el ejercicio de potestades públicas, siempre que
se garantice la debida transparencia y seguridad, por medio de la vigilancia
de la Administración Tributaria y del Delegado de la Alcaldía
Municipal correspondiente.
Obligación de consignar datos
en los documentos recibidos de sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes
Artículo 119.- Los contribuyentes
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios deberán exigir que se consigne, tanto en el original
como en la copia de los recibos, facturas u otro tipo de documentos que
reciban de sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes de dicho impuesto,
los siguientes datos:
a) Nombre del sujeto excluido del impuesto;
b) Dirección del sujeto excluido
del impuesto;
c) Número de Identificación
Tributaria del sujeto excluido, o en su defecto número de Cédula
de Identidad Personal u otro tipo de documento que lo identifique plenamente;
d) Fecha de emisión del documento;
e) Los mismos requisitos establecidos
en los literales a), b) y c) de este artículo que correspondan al
contribuyente que recibe el documento; y,
f) Cuando las operaciones sean superiores
a mil novecientos noventa y cinco colones, deberá consignarse en
la copia del documento que emita el sujeto excluido, la firma del contribuyente
que adquiere el bien o recibe el servicio, según sea el caso.
SECCION SEXTA
OBLIGACION DE INFORMAR Y PERMITIR EL CONTROL
Obligación de informar
Artículo 120.- Todas la autoridades,
entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las
personas particulares naturales o jurídicas, tienen la obligación
de proporcionar los datos e informes que la Administración Tributaria
o sus Dependencias le requieran para la investigación, determinación,
recaudación y demás materias relacionadas con los tributos
que administra. La Administración Tributaria está facultada
para efectuar la investigación necesaria, a fin de verificar los
datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo.
La obligación establecida en
el inciso anterior, subsistirá durante el período de prescripción
establecido en este Código, no obstante la información de
cualquier naturaleza que se suministre al haber operado la caducidad de
la acción fiscalizadora, no podrá ser utilizada para la determinación
de impuesto original o complementario.
Se exceptúan de las disposiciones
contenidas en los incisos anteriores, todas aquellas personas para las
cuales, atendiendo a su condición, el suministro de información
constituya delito de conformidad con las leyes penales.
Información del Centro Nacional
de Registro y Municipalidades
Artículo 121.- El Centro Nacional
de Registros deberá informar semestralmente dentro de los dos meses
subsiguientes de finalizado cada uno de los semestres del año calendario,
la denominación o razón social de cada una de las sociedades
cuya constitución, transformación, fusión, disolución
o liquidación, se haya registrado en cada uno de los semestres del
año calendario, con indicación del nombre e identificación
de los socios o sociedades participantes y, en el caso de constitución
de sociedades, la fecha de constitución e inscripción en
el Registro y nombre del Representante Legal.
Asimismo, deberá proporcionar
la información necesaria relativa a aquellos comerciantes individuales
a quienes les hubiere extendido matrícula de empresa y establecimiento.
Las Municipalidades deberán
informar dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero de
este artículo, respecto de cada uno de los semestres del año
calendario anterior, el nombre y dirección de las personas o entidades
que hayan inscrito o cerrado establecimientos comerciales de su propiedad
en ese lapso.
Información y Obligación
de Notarios y Jueces
Artículo 122.- La Administración
Tributaria, en el ejercicio de sus facultades podrá solicitar a
la Corte Suprema de Justicia, informe de los actos jurídicos realizados
ante notarios, conteniendo las especificaciones que al efecto le sean requeridas.
Los Jueces de la República que,
en razón de su competencia tengan conocimiento de juicios ejecutivos
de cualquier naturaleza, en los que se resuelva adjudicar en pago, por
reclamación de deudas, algún bien mueble o inmueble, tienen
la obligación de informar dentro de los quince días siguientes
de efectuada la adjudicación la identificación de las partes
acreedoras y deudoras, el objeto principal del contrato, el monto al que
asciende lo contratado, la tasa de interés pactada, la cantidad
percibida por el adjudicatario, abono a capital e intereses y cualquier
otro dato que se estime necesario.
Los Notarios y Jueces que autoricen
contratos, remates o adjudicaciones, sujetos al pago del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Raíces, agregarán en los respectivos
casos el recibo original al protocolo, al juicio o diligencias correspondientes,
haciéndose constar esta formalidad en el instrumento que se otorgue
o en el expediente. El duplicado será firmado y sellado por el Notario
o Juez, y agregado, según el caso, al testimonio o certificación
que expidan dichos funcionarios al interesado.
Para efectos del cumplimiento de lo
establecido en el presente artículo los funcionarios mencionados
deberán exigir a los involucrados, la exhibición del número
de identificación tributaria.
Obligación de remitir informe
de retenciones
Artículo 123.- Las personas
naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos que efectúen
retenciones del Impuesto sobre la Renta, tienen la obligación de
remitir, dentro del mes de enero, un informe por medios manuales, magnéticos
o electrónicos, de las personas naturales o jurídicas o entidades,
a las que hayan realizado tales retenciones en el año inmediato
anterior, bajo las especificaciones técnicas que la Administración
Tributaria proporcione para tal efecto. Dicho informe deberá contener:
a) Nombre, denominación o razón
social;
b) Número de Identificación
Tributaria;
c) Monto sujeto a retención;
y,
d) Impuesto retenido.
Asimismo, los sujetos pasivos tendrán
la obligación de informar por cualquiera de los medios previstos
en el inciso primero de este artículo, respecto de las personas
naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, que les hubieren
practicado retención en la fuente las mismas especificaciones contenidas
en los literales anteriores.
Informe sobre accionistas y utilidades
Artículo 124.- Las personas
jurídicas que distribuyan dividendos, excedentes o utilidades, deberán
informar en el formulario respectivo, a la Administración Tributaria
dentro del mes de enero, todas las distribuciones efectuadas en el año
inmediato anterior, debiendo proporcionar el valor de las acciones, aportes
o derechos, al igual que el valor de los dividendos, excedentes o utilidades
de cualquier tipo o denominación que hayan sido distribuidas.
Asimismo, tendrán la obligación
de remitir en el mismo plazo, el listado de las personas que tengan la
calidad de socio, accionista o cooperado de la respectiva persona jurídica,
se les haya o no efectuado distribución de dividendos, excedentes
o utilidades.
Información de proveedores,
clientes, acreedores y deudores
Artículo 125.- Las personas
naturales, jurídicas o entidades, que en el año calendario
anterior hayan realizado transferencias de bienes, derechos o prestaciones
de servicios, deberán suministrar a requerimiento de la Administración
Tributaria, la información que a continuación se menciona:
a) Identificación de los proveedores
de bienes y servicios por operaciones realizadas, indicando el concepto,
valor acumulado mensual por proveedor y crédito fiscal IVA de la
operación, si fuere el caso;
b) Identificación de las personas
o entidades a quienes se les haya transferido bienes, derechos o prestado
servicios por operaciones realizadas, indicando el concepto, valor acumulado
y débito fiscal generado, si fuere el caso;
c) Identificación de las personas
o entidades de quienes se recibieron ingresos a cuenta de terceros sin
representación, concepto y cuantía de dichos ingresos, al
igual que la correspondiente identificación de tales terceros;
d) Identificación de los acreedores
a cualquier título y condición, con indicación del
monto de las obligaciones; y,
e) Identificación de los deudores
a cualquier título y condición, con indicación del
monto de las obligaciones;
Obligación de presentar o
exhibir la información y de permitir el Control
Artículo 126.- Los sujetos
pasivos están obligados:
a) A presentar o exhibir a la Administración
Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios físicos valuados
y los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los
hubiere, informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito
fiscal, facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, listas
de precios y demás informes relacionados con hechos generadores
de los impuestos;
b) A permitirle que examine la contabilidad,
registros y documentos, determinar la base imponible, liquidar el impuesto
que le corresponda, cerciorase de que no existe de acuerdo a la ley, la
obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento
de las obligaciones establecidas en este Código o en las leyes tributarias
respectivas;
c) A facilitar a los auditores fiscales
y peritos de la Administración Tributaria, las fiscalizaciones,
inspecciones y verificaciones de cualquier lugar, tales como: establecimientos
agropecuarios, comerciales o industriales, oficinas, depósitos,
puertos, aeropuertos, naves, contenedores, vehículos y otros medios
de transporte; y,
d) En general, a dar las aclaraciones
que le fueren solicitadas por aquélla, como también presentar
o exhibir a requerimiento de la Administración Tributaria dentro
del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o registros contables
exigidos en este Código y a los que resulten obligados a llevar
de conformidad a otras leyes especiales.
Obligación de constituir
representante legal y de dar aviso
Artículo 127.- Las personas
jurídicas no domiciliadas en el país que tengan calidad de
contribuyentes están obligadas a constituir representante o apoderado
ante la Administración Tributaria, para todos los efectos de este
Código.
En caso que resultaren ser varios los
representantes se les prevendrá que designen un representante común
dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de
notificada la prevención, y si no lo hicieren dentro de ese plazo
la Administración Tributaria designará a uno de ellos.
Alcance de la solicitud
Artículo 128.- Cuando la Administración
Tributaria lo requiera, la información a que se refieren los artículos
121, 122, 123, 124 y 125 de este Código, deberá ser proporcionada
en medios magnéticos con las especificaciones técnicas que
establezca la Administración.
La obligación de proporcionar
información se entenderá sin perjuicio de las facultades
de fiscalización, inspección, investigación y control
que la Administración Tributaria posee.
SECCION SEPTIMA
DICTAMEN E INFORME FISCAL
Dictamen e Informe Fiscal
Artículo 129.- Para efectos
de este Código, se entenderá por dictamen fiscal el documento
en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las
obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en
Contaduría Pública o un Contador Público Certificado,
en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido
en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. Por informe
fiscal se entenderá el documento que contendrá un detalle
del trabajo realizado por el Auditor y los resultados obtenidos, lo cual
constituye un fundamento de lo expresado en el dictamen fiscal.
Para efectos de esta sección
al Licenciado en Contaduría Pública o Contador Público
Certificado, se le llamará Auditor.
Período del dictamen e informe
fiscal
Artículo 130.- El Dictamen
Fiscal e Informe Fiscal que emita el Auditor deberá corresponder
a períodos anuales comprendidos del uno de enero al treinta y uno
de diciembre de cada año y sólo en los casos señalados
en los literales c) y d) del artículo 131 de este Código
podrá corresponder a un período menor.
El Auditor deberá opinar sobre
las obligaciones tributarias formales y sustantivas del sujeto pasivo,
dejando constancia en el cuerpo del dictamen del cumplimiento o no de dichas
obligaciones, sea que éstas correspondan a períodos tributarios
mensuales o, a períodos o ejercicios de imposición regulados
por este Código o por las leyes tributarias respectivas, incluidos
en el período del dictamen, con excepción de las establecidas
en la Ley del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces.
Contribuyentes obligados a nombrar
auditor para dictaminarse fiscalmente
Artículo 131.- Están
obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, todos aquellos
contribuyentes que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Haber poseído un activo total
al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que
se dictamine, superior a diez millones de colones (¢10,000,000.00);
b) Haber obtenido un total de ingresos
en el año anterior superiores a cinco millones de colones (¢
5,000,000.00);
c) Las personas jurídicas resultantes
de la fusión o transformación de sociedades, deberán
cumplir con esta obligación por el ejercicio en que ocurran dichos
actos y por el siguiente; y,
d) Las sociedades en liquidación
tendrán esta obligación por cada uno de los períodos
o ejercicios de imposición, según sea el caso, comprendidos
desde la fecha de inscripción de la disolución hasta aquel
en que finalicen los trámites de la liquidación y previo
a su inscripción.
El nombramiento de auditor para los
casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en caso de persona
natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona
jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados,
en el período anual a dictaminarse a más tardar dentro de
los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior; para
el caso de los literales c) y d) el nombramiento deberá efectuarse
en la misma fecha en que se tome el acuerdo de transformación, fusión
o disolución del ente jurídico.
Requisitos generales del Dictamen
e Informe Fiscal
Artículo 132.- El dictamen
e informe fiscal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberán realizarse de acuerdo
a las disposiciones establecidas en este Código, su Reglamento,
leyes tributarias, Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría;
b) Poseer la firma del Auditor que
dictamina y sello que contiene el número de registro de autorización
del Consejo de Vigilancia de Contaduría Pública y Auditoría;
y,
c) Presentar por escrito a la Administración
Tributaria en el plazo señalado en éste Código.
Obligaciones de suministrar información
para el Dictamen
Artículo 133.- Los sujetos
obligados a dictaminar, deberán suministrar al Auditor que emita
el Dictamen, toda la información, documentos, registros y demás
que éste requiera para tal efecto.
El sujeto pasivo estará obligado
a proporcionar al auditor que ejecutará la auditoría, una
copia del dictamen e informe fiscal del auditor predecesor.
Plazos de presentación del
dictamen
Artículo 134.- El Auditor nombrado
deberá presentar a la Administración Tributaria el dictamen
conjuntamente con el informe fiscal, a más tardar el treinta y uno
de mayo del año siguiente al período que se dictamina.
En el caso de sociedades en liquidación
o proceso de fusión el Auditor deberá presentar a la Administración
Tributaria el Dictamen Fiscal conjuntamente con el informe fiscal por el
período y ejercicio que corresponda, dentro de los seis meses siguientes,
contados a partir de la fecha de la inscripción del acuerdo o sentencia
de disolución, o acuerdo de fusión y si antes de este plazo
se realiza el proceso de liquidación o fusión, deberá
presentarlo previa solicitud de inscripción de la escritura pública
de liquidación o fusión en el Registro de Comercio.
Obligaciones del Auditor
Artículo 135.- Los Auditores
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Emitir el Dictamen e Informe Fiscal
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de éste Código;
b) Guardar la más absoluta independencia
de criterio con respecto al sujeto pasivo objeto del Dictamen;
c) Reflejar en el Dictamen y en el
Informe Fiscal la realidad financiera y la situación tributaria,
de conformidad a los principios de contabilidad que establezca el Consejo
de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría
y las leyes tributarias, respectivamente, del sujeto pasivo dictaminado;
d) Garantizar que lo expresado en el
Dictamen Fiscal e Informe fiscal esté respaldado con los asientos
contables en libros legalizados, registros auxiliares y cualquier otro
registro especial, que conforme a las leyes tributarias, leyes especiales
y a la técnica contable, deba llevar el sujeto pasivo, así
como la documentación que sustenta dichos registros; y,
e) Atender los requerimientos que formule
la Administración Tributaria, suministrando dentro de los plazos
que esta le señale, la información solicitada relacionada
con el dictamen e informe emitidos, incluyendo los papeles de trabajo.
Dictámenes e Informes Fiscales
que carecen de validez para la Administración Tributaria
Artículo 136.- No tendrá
validez para la Administración Tributaria los dictámenes
e informes fiscales emitidos en las siguientes circunstancias:
a) Los emitidos en contravención
a lo establecido en el artículo 22, literales del a) al h) de la
Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría;
b) Cuando sea o haya sido en el ejercicio
fiscal que dictamina y en el ejercicio en que produce el dictamen: director,
miembro del consejo de administración, administrador o empleado
del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté
vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera
que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios;
c) Cuando tenga o haya tenido en el
ejercicio fiscal que dictamine y en aquel en que emita el dictamen, alguna
injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente,
que le impidan mantener su independencia e imparcialidad;
d) Cuando se reciba por cualquier circunstancia
o motivo, participación directa en función de los resultados
de su auditoría o emita su dictamen en circunstancias en las cuales
su emolumento dependa del resultado del mismo;
e) Cuando se tenga la calidad de agente
o corredor de bolsa de valores o similares en ejercicio; y,
f) Cuando se trate de empleados o funcionarios
del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República.
Requisitos del auditor
Artículo 137.- El Licenciado
en Contaduría Pública o Contador Público Certificado
nombrado para emitir dictamen e informe fiscal conforme a lo establecido
en el presente Código, deberá cumplir con el siguiente requisito:
a) Poseer registro vigente asignado
por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría,
el que deberá ser acreditado por escrito mediante constancia emitida
por dicho Consejo.
Requisitos especiales para personas
jurídicas
Artículo 138.- Cuando las personas
jurídicas constituidas bajo las leyes salvadoreñas dictaminen
fiscalmente deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Estar debidamente inscritas en el
Registro de Comercio;
b) Los auditores que designe para dictaminar
y emitir el dictamen fiscal deberán cumplir con los establecido
en el artículo precedente; y,
c) Poseer y acreditar el número
de registro vigente asignado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría
Pública y Auditoria.
SECCIÓN OCTAVA
OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL,
REGISTROS, INVENTARIOS Y UTILIZAR MÉTODOS DE VALUACIÓN
Contabilidad Formal
Artículo 139.- Para efectos
de este Código se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose
consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados por
la técnica contable apropiado para el negocio de que se trate, es
llevada en libros autorizados en legal forma.
Están obligados a llevar contabilidad
formal los sujetos pasivos que de conformidad a lo establecido en el Código
de Comercio o en las leyes especiales están obligados a ello.
La contabilidad formal deberá
complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarios y respaldarse
con la documentación legal que sustente los registros, que permita
establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los
tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones,
estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación
tributaria.
Los asientos se harán en orden
cronológico, de manera completa y oportuna, en idioma castellano
y expresados en moneda de curso legal. Las operaciones serán asentadas
a medida que se vayan efectuando, y sólo podrá permitirse
un atraso de dos meses para efectos tributarios.
No podrá modificarse un asiento
o un registro de manera que no sea determinable su contenido primitivo.
Tampoco podrán llevarse a cabo modificaciones tales que resulte
incierto determinar si han sido hechas originariamente o con posterioridad.
Las partidas contables y documentos
deberán conservarse en legajos y ordenarse en forma cronológica,
en todo caso, las partidas contables deberán poseer la documentación
de soporte que permita establecer el origen de las operaciones que sustentan;
lo anterior, también es aplicable a las partidas de ajuste.
La contabilidad podrá llevarse
en forma manual o mediante sistemas mecanizados, para lo cual no será
necesario obtener autorización previa de la Administración
Tributaria, bastando con cumplir las normas relativas a la conservación
de los respectivos archivos y programas.
Los sujetos pasivos están obligados
a exhibir la contabilidad en las oficinas de la casa matriz o en el lugar
que hayan informado que la mantendrán.
Registros especiales
Artículo 140.-Todos los sujetos
pasivos están obligados a llevar con la debida documentación,
registros especiales para establecer su situación tributaria de
conformidad a lo que disponga este Código y las respectivas leyes
y reglamentos tributarios. Están excluidos de esta obligación
las personas naturales cuyos ingresos provengan exclusivamente de salarios,
sueldos y otras compensaciones de carácter similar, por servicios
personales prestados como empleados bajo dependencia laboral. Es aplicable
a los registros especiales lo dispuesto en el artículo anterior
en lo pertinente.
Se establecen disposiciones específicas
para determinados sujetos pasivos, relativas a la obligación de
llevar registros especiales ya sea en forma manual, mecanizada o computarizada:
a) Comerciantes no obligados a llevar
contabilidad formal: Al principio de cada ejercicio o período impositivo
asentarán con claridad todos sus bienes, derechos y obligaciones
en un libro encuadernado. Durante el desarrollo de sus operaciones registrará
en dicho libro con claridad y detalle las compras, gastos y ventas, ya
sean al contado o al crédito, los cobros y pagos, y harán
al final de cada ejercicio una liquidación de sus operaciones;
b) Importadores: Llevarán, un
registro de costos y retaceos de las compras que correspondan al ejercicio
que se declara;
c) Inversionistas: Los que se ocupan
de la compraventa de acciones, bonos y otros valores mobiliarios, deben
llevar por separado un registro especial de esta clase de operaciones,
en el que harán constar la cantidad, el número, la serie,
la denominación, la naturaleza, el valor nominal, la cuantía
del dividendo o del interés que produce el título, el precio
de compra y el de venta de todos los valores con que comercien; el nombre
y dirección del vendedor y del comprador y la utilidad obtenida.
Los asientos se harán el día en que se realice la operación;
d) Representantes de casas extranjeras:
Llevarán los registros necesarios para sus operaciones y deben detallar
como mínimo los datos siguientes: fecha de orden, nombre y dirección
del cliente que hace el pedido, nombre y dirección de la casa representada,
naturaleza de los géneros vendidos, valor y comisión correspondiente
a cada pedido y todos los datos que permitan la fácil determinación
de los hechos generadores;
e) Agentes aduaneros: Llevarán
registro pormenorizado de los servicios que presten a los clientes, indicando
fecha, nombre, domicilio y residencia del cliente, naturaleza del servicio
prestado, número de póliza o registro en que intervienen,
cantidad cobrada por el servicio. Registrarán también los
egresos necesarios para la presentación de los servicios en una
forma detallada y precisa a fin de que pueda determinarse con facilidad
los hechos generadores;
f) Industriales: Llevarán registro
detallado de los costos de la materia prima, elaborados y en proceso;
g) Profesionales liberales, artes y
oficios: Los que ejerzan profesiones, artes y oficios llevarán un
registro de sueldo si lo tuvieren, y de los honorarios, con expresión
de: fecha en que se percibió el ingreso, nombre y dirección
de la persona que hizo el pago, naturaleza del trabajo desempeñado
o del servicio prestado, valores percibidos. Registrarán además
los egresos necesarios para la realización de su actividad, como
son la compra de libros de carácter científico y depreciaciones
del equipo, según la profesión, arte u oficio que ejerzan;
alquiler del local para bufete, clínica o similares, sueldos de
empleados y gastos de escritorio y otros que en el desempeño de
sus actividades sean necesarios, indicando la fecha, nombre, domicilio
y residencia de la persona a quién se pagaren los alquileres o sueldos,
monto pagado. En general todos los datos que en cada caso particular exija
la fácil determinación de los hechos generadores;
h) Agricultores: Llevarán los
registros necesarios de los distintos productos, indicando extensión
de las tierras cultivadas, clase de cultivo, cantidad de producto cosechado,
cantidad percibida por su venta, lo mismo que un control de los ganados
y sus productos y de toda clase de ingresos que por cualquier concepto
obtenga. Registrarán también los gastos necesarios para la
producción, indicando los pagos por terrajes, pastajes, jornales,
depreciación de la maquinaria y enseres y de los animales de trabajo;
e,
i) Ganaderos: Llevarán además
de lo indicado en el literal anterior en lo que le corresponda, un registro
de las compras y de las ventas de ganado con expresión de: fecha
de la compra o de la venta, cantidad, sexo, edad, clase, sangre, variedad,
precio de compra o de venta, y el nombre, domicilio, residencia del vendedor
o comprador, según el caso. También llevarán un registro
de la procreación, con especificación de cantidad, edad,
sexo de las crías, asignándoles su valor conforme lo prescrito
en el artículo 143 literal f) de esta sección.
Registros para contribuyentes inscritos
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios
Artículo 141.- Los contribuyentes
inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, deberán llevar los libros o registros de Compras y
de Ventas relativos al control del referido impuesto, así como registros
y archivos especiales y adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas
especiales requeridas para el control del cumplimiento de dicho impuesto.
Los importadores deberán asimismo
abrir cuentas especiales para registrar los créditos fiscales trasladados
en sus operaciones y las cantidades pagadas a título de impuesto
originado en las operaciones de importación.
En especial, los contribuyentes deberán
cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de lo establecido
en el inciso final de este artículo:
a) Las anotaciones que resulten de
sus operaciones de compras, importaciones, internaciones transferencias
de dominio, retiros, exportaciones y prestaciones de servicios que efectúen,
amparados por los documentos obligatorios establecidos en la sección
EMISIÓN DE DOCUMENTOS de este capítulo, que emitan o reciban,
deben efectuarse diariamente y en orden cronológico, permitiéndose
como máximo un atraso de quince días calendario en el registro
de operaciones, contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban
los documentos exigidos en este Código;
b) Anotar los comprobantes de crédito
fiscal, notas de crédito y débito, facturas de exportación
y comprobantes de retención, declaraciones de mercancías
o mandamientos de ingreso, que emitan o reciban, en forma separada e individualizada,
la fecha del documento emitido o recibido, los números de series
correlativos preimpresos del documento, número de la declaración
de mercancías o mandamiento de ingreso, nombre del cliente o proveedor
local contribuyente y su número de registro, nombre del cliente
extranjero, valor neto de la operación, valor del impuesto, y valor
total. En el caso de operaciones de importación y de retención
deben figurar por separado en el libro o registro;
c) Anotar para el caso de operaciones
a consumidor final las facturas o documentos equivalentes que emitan, la
fecha de los documentos emitidos, el rango de los números correlativos
preimpresos por establecimiento, negocio, centro de facturación,
o máquina registradora autorizada en el caso de tiquetes, identificación
del establecimiento, negocio, centro de facturación o máquina
registradora, valor de la operación incluyendo el impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios;
d) Los libros o registros del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
deben llevarse en libros empastados y foliados autorizados por un Contador
Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría
Pública y Auditoría, ya sea en forma manual o computarizada,
sus anotaciones deben totalizarse por período tributario y servir
de base para la elaboración de la declaración. En la hoja
que conste el total de las operaciones deberá firmar el Contador
del contribuyente que lleve el registro de las operaciones; y,
e) Los libros y registros deberán
ser mantenidos en el negocio u oficina, establecimiento o en el lugar informado
a la Administración Tributaria.
El Reglamento de este Código
dispondrá las características y requisitos de los libros
o registros que deben llevar los sujetos pasivos, así como la forma
de llevar y confeccionar los libros, archivos, registros, sistemas y programas
manuales, mecánicos o computacionales de contabilidad, considerando
la documentación que los debe sustentar, sin perjuicio de las atribuciones
que sobre la materia competen a otros organismos.
Inventarios
Artículo 142.- Los sujetos
pasivos cuyas operaciones consistan en transferencias de bienes muebles
corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios
que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación,
resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes
inventariados así como la descripción detallada de las características
de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente.
Todo sujeto pasivo que obtenga ingresos
gravables de la manufactura o elaboración, transformación,
ganadería, producción, extracción, adquisición
o enajenación de materias primas, mercaderías, productos
o frutos naturales, o cualesquiera otros bienes, nacionales o extranjeros,
de los cuales mantenga normalmente existencias al final del ejercicio,
ésta obligado a practicar inventario físico al comienzo del
negocio y al final de cada ejercicio impositivo.
Del inventario físico practicado
se elaborará un detalle, consignando y agrupando los bienes conforme
a su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada
grupo, indicándose claramente la cantidad, la unidad que se toma
como medida, la denominación del bien y sus referencias o descripción;
el precio unitario neto de I.V.A. y el valor total de las unidades. Deben
expresarse las referencias del libro de "costos", de "retaceos", o de "compras
locales" de donde se ha tomado el precio correspondiente. El detalle elaborado
deberá constar en acta que contenga los requisitos referidos y que
será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado
y el contador del mismo, la cual servirá como soporte del comprobante
y registro contable, asimismo deberá registrarse un resumen del
inventario practicado en el libro de Estados Financieros legalizado o en
el libro en el que asienten las compras, ventas y gastos, cuando se trate
comerciantes no obligados a llevar contabilidad formal.
El inventario de cierre de un ejercicio
regirá para el próximo venidero para el efecto de establecer
la comparación entre el monto de las existencias al principio y
al final de cada ejercicio o período impositivo.
Métodos de Valuación
de Inventarios
Artículo 143.- El valor para
efectos tributarios de los bienes se consignará en el inventario
utilizando cualesquiera de los siguientes métodos, a opción
del contribuyente, siempre que técnicamente fuere apropiado al negocio
de que se trate, aplicando en forma constante y de fácil fiscalización:
Costo de adquisición: O sea
el valor principal aumentado en todos los gastos necesarios hasta que los
géneros estén en el domicilio del comprador, tales como fletes,
seguros, derechos de importación y todos los desembolsos que técnicamente
son imputables al costo de las mercaderías;
a) Costo según última
compra: Es decir, que si se hubieren hecho compras de un mismo artículo
en distintas fechas y a distintos precios, la existencia total de estos
bienes se consignará con el costo que hayan tenido la última
vez que se compraron;
b) Costo promedio por aligación
directa: El cual se determinará dividiendo la suma del valor total
de las cinco últimas compras o de las efectuadas si es menor, entre
la suma de unidades que en ellas se hayan obtenido;
c) Costo promedio: Bajo este método
el valor del costo de los inventarios de cada uno de sus diferentes tipos
o clases es determinado a partir del promedio ponderado del costo de las
unidades en existencia al principio de un período y el costo de
las unidades compradas o producidas durante el período. El promedio
puede ser calculado en una base periódica, o al ser recibido cada
compra, embarque o lote de unidades producidas, dependiendo de las circunstancias
de la actividad que desarrolla el sujeto pasivo;
d) Primeras Entradas Primeras Salidas:
Bajo este método se asume que las unidades del inventario que fueron
compradas o producidas, son vendidas primero, respetando el orden de ingreso
a la contabilidad de acuerdo a la fecha de la operación, consecuentemente
el valor de las unidades en existencia del inventario final del período
corresponde a las que fueron compradas o producidas más recientemente;
e) Para los frutos y productos agrícolas
se determinará el costo sumando el alquiler de tierras, el importe
de fertilizantes, semilla, estacas o plantas; los salarios y manutención
de peones, alquiler y pastaje de animales destinados a los fines de explotación;
el importe de lubricantes, combustibles, y reparación de maquinarias,
y todos los gastos que se hagan para la obtención de los frutos
o productos hasta que estén en condiciones de venderlos; y,
f) El ganado de cría será
consignado al costo acumulado de su desarrollo, costo de adquisición
o al precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la localidad,
según el caso. El ganado de engorde será valuado optando
o bien por el costo de adquisición, o bien por el precio que tenga
al mayoreo y al contado en el mercado de la región.
El contribuyente para efectos tributarios
no podrá consignar en el inventario el valor de los bienes por métodos
diferentes a los enumerados en el artículo anterior, si no es con
la previa autorización de la Administración Tributaria y
siempre que se trate de un método que a juicio de ésta aporte
elementos de apreciación claros y además fehacientes al alcance
de la misma Administración. Adoptado un método de valuación,
el sujeto pasivo no podrá cambiarlo sin previa autorización.
El método de valuación
adoptado podrá ser impugnado por la Administración Tributaria,
al ejercer sus facultades de fiscalización, por considerar que no
se ajusta a la realidad de las operaciones del sujeto pasivo, adoptando
en dicho caso el método que considere más adecuado a la naturaleza
del negocio.
SECCION NOVENA
OTROS DEBERES FORMALES
Obligación de informar cese
definitivo de actividades
Artículo 144.- Los sujetos
pasivos que cesen definitivamente en la realización de actividades
o pongan término a su negocio por venta, liquidación, permuta,
disolución de sociedad, u otra causa, deberán informar por
escrito de tal circunstancia a la Administración Tributaria dentro
de los quince días siguientes a su ocurrencia debiendo presentar
los comprobantes de pago del impuesto respectivo.
En caso de disolución, liquidación,
fusión de sociedades o de otros entes jurídicos, el representante
legal de éstas o el liquidador, en su caso, deben dar aviso a la
Administración Tributaria en el plazo señalado en el inciso
anterior, debiendo adjuntar acompañada a la declaración tributaria
correspondiente la información detallada y documentación
correspondiente.
Los titulares de las empresas en liquidación,
mientras no efectúen la liquidación final, continuarán
sujetos a las disposiciones y normas tributarias contenidas en este Código.
Obligación de expedir constancia
de retención del Impuesto Sobre la Renta
Artículo 145.- Cuando se trate
de retención en remuneraciones por servicios de carácter
permanente, el agente de retención está obligado a entregar
al titular de la remuneración, a más tardar un mes después
que se le haya efectuado la última retención del ejercicio,
una constancia que indique, en resumen, el total de remuneraciones pagadas,
el período cubierto por ellas y el monto total retenido.
El agente de retención está
también obligado a entregar constancia al sujeto pasivo, al momento
de efectuar la retención, por las cantidades retenidas sobre rentas
por prestaciones de servicios o por los adelantos que se perciban en la
ejecución de contratos, así como por rentas pagadas a sujetos
pasivos no domiciliados.
Dichas constancias deberán expresar
el concepto del pago, su monto, la cantidad retenida y los datos relativos
al cálculo en efectivo, cuando se trate de rentas en especie; así
mismo el nombre, número de identificación tributaria y domicilio
del contribuyente.
Obligación de informar toda
donación para efectos de Impuesto sobre la Renta
Artículo 146.- Las entidades
a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
están en la obligación de informar de toda donación
que se les efectúe dentro de los diez primeros días hábiles
del mes siguiente, expresando la identificación y Número
de Identificación Tributaria del donante y el monto de la donación.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la aplicación
de las sanciones que conforme a este Código resulten aplicables,
además de la revocatoria de la calificación a que se refiere
el aludido artículo.
Obligación de conservar informaciones
y pruebas
Artículo 147.- Las personas
o entidades, tengan o no el carácter de contribuyentes, responsables,
agentes de retención o percepción, deberán conservar,
por un período de cinco años contados a partir de su emisión
o recibo, la siguiente documentación, información y pruebas:
a) Los libros de contabilidad y los
comprobantes de orden interno y externo, registros especiales, inventarios,
libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios.
Cuando la contabilidad sea llevada
en forma computarizada, deberán conservarse los medios magnéticos
que contengan la información, al igual que los respectivos programas
para su manejo. También deberán conservarse por el mismo
lapso de tiempo los programas utilizados para facturar mediante sistemas
computarizados; así como los documentos que se resguarden por medio
de sistemas tales como microfichas o microfilm;
b) Las informaciones y documentación
que este Código exija y aquella relacionada con la concesión
de algún beneficio fiscal;
c) Las pruebas del entero de las retenciones,
percepciones y anticipos a cuenta realizados; y,
d) Copia de las declaraciones tributarias
presentadas y de los recibos de pago efectuados.
Obligación de exigir la identificación
tributaria
Artículo 148.- Las entidades
financieras deberán exigir de sus clientes su identificación
tributaria y dejar constancia de ella en el respectivo contrato.
Obligación de informar extravío
de documentos y registros
Artículo 149.- En caso de pérdida
de los registros de contabilidad, archivos y documentos legales, el contribuyente
deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Informar a la Administración
Tributaria dentro de los cinco días siguientes; y,
b) Reconstruir la contabilidad dentro
del plazo y conforme a las normas que fije la Administración Tributaria
que no podrá ser inferior a diez días.
Cuando los documentos extraviados correspondan
a los comprendidos en los artículos 107 y 110 de este Código,
y no se hubiere informado a esta Administración, o en caso que se
informara el extravío de los documentos de los artículos
en referencia y se utilizaren por otros sujetos pasivos terceros para deducción
de costos, gastos o créditos fiscales, se procederá de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 199 de este cuerpo legal.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE PAGO
SECCION PRIMERA
AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO
Autoliquidación
Artículo 150.- El pago del
impuesto autoliquidado deberá efectuarse dentro de los plazos que
las leyes tributarias respectivas establezcan, por medio de declaración
jurada en los formularios elaborados por la Administración Tributaria.
A falta de liquidación por parte
del contribuyente, la Administración liquidará el impuesto
de manera oficiosa.
SECCION SEGUNDA
PAGO O ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Anticipo a cuenta del impuesto
Artículo 151.- El sistema de
recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del pago o anticipo
a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas jurídicas
de derecho privado y público domiciliadas para efectos tributarios,
con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior,
no hayan computado impuesto en su liquidación de renta.
Para los efectos del inciso anterior,
se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la
correspondiente explotación animal y de la tierra, siempre que la
persona jurídica no se dedique también a la agroindustria
de esos productos.
Los enteros se determinarán
por períodos mensuales y en una cuantía del 1.5% de los ingresos
brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse
a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan
al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios
que proporcionará la Administración Tributaria.
Las cantidades enteradas se acreditarán
al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si
en esta liquidación resulta una diferencia a favor del contribuyente,
este podrá solicitar la devolución del el excedente o podrá
acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros a opción
de aquel.
A este último efecto, el contribuyente
podrá utilizar el remanente para acreditar en el siguiente ejercicio,
el valor del anticipo correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente.
Si éste fuera menor que el anticipo mensual respectivo, habrá
que pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente
que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente
hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o acreditamiento
aludidos, no será necesaria una fiscalización previa.
El incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el presente artículo, hará incurrir al infractor
en las sanciones previstas en este Código, según su naturaleza.
Los sujetos no comprendidos en el inciso
primero de este artículo, podrán obtener autorización
de la Administración Tributaria, para hacer uso del sistema de anticipo
a cuenta del impuesto, siempre que este Código no establezca para
ellos una forma específica de entero anticipado del impuesto. Asimismo,
los sujetos que puedan optar al mismo podrán ser autorizados por
la Administración Tributaria para utilizar un porcentaje mayor a
enterar.
Declaración del anticipo
a cuenta
Artículo 152.- La declaración
jurada de pago a cuenta deberá presentarse juntamente con el anticipo
dentro de los diez días hábiles siguientes al mes calendario
que se liquida.
La obligación de presentar la
declaración subsiste aún cuando ella no dé lugar al
entero o anticipo a cuenta respectivo.
Compensación del anticipo
o pago a cuenta
Artículo 153.- Las personas
jurídicas sujetas al sistema de recaudación de pago a cuenta
podrán compensar el remanente a favor resultante en su declaración
de Impuesto sobre la Renta contra impuestos, multas e intereses, firmes,
líquidos y exigibles, al efecto se procederá de conformidad
al orden de imputación de pagos contenido en este Código.
SECCION TERCERA
RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Agente de retención
Artículo 154.- Es agente de
retención todo sujeto obligado por éste Código a retener
una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto así como
también aquellos que designe como tales la Administración
Tributaria.
También es agente de retención
aquel que, previo requerimiento de la Administración Tributaria
es obligado a retener una parte de tales rentas a efecto de recaudar los
impuestos, intereses y multas que adeude al fisco el sujeto, que las recibe.
La persona encargada del pago de las
remuneraciones es la obligada a efectuar la retención cuando se
trate de servicios prestados al Gobierno de la República, las municipalidades
o a las instituciones oficiales autónomas.
Las Instituciones referidas en el inciso
anterior deberán informar a la Administración Tributaria
el nombre y número de identificación tributaria de la persona
responsable de efectuar los pagos y retenciones pertinentes.
Para acreditar la calidad de agente
de retención bastará la constancia de la Administración
Tributaria.
La retención se efectuará
en el momento de hacerse el pago o acreditarse la renta.
Retención por servicios de
carácter permanente
Artículo 155.- Toda persona
natural o jurídica, sucesión y fideicomiso que pague o acredite
a una persona natural domiciliada en la República, una cantidad
en concepto de remuneración por servicios de carácter permanente,
está obligada a retener el importe que como anticipo del Impuesto
Sobre la Renta le corresponde, de acuerdo a las respectivas tablas de retención.
Retención por Prestación
de Servicios
Artículo 156.- Las personas
jurídicas, las personas naturales titulares de empresas, las sucesiones,
los fideicomisos, los Órganos del Estado y las Dependencias del
Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas
que paguen o acrediten a las personas naturales que se encuentren dentro
de los casos que a continuación se mencionan, sumas en concepto
de pagos por prestación de servicios, asimismo, si se trata de anticipos
por tales pagos en la ejecución de contratos o servicios convenidos,
están obligadas a retener en concepto de anticipo del Impuesto sobre
la Renta el siguiente porcentaje de dichas sumas, independientemente del
monto de lo pagado:
a) Profesionales con título
universitario, inclusive servicios notariales, impuesto a retener: 10%;
b) Técnicos en cualquier especialidad,
comisiones y bonificaciones, prestación de servicios contables,
legales, deportivos o los prestados por conjuntos musicales, servicios
de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, transporte de pasajeros,
artísticos y similares, y cualquier otra actividad que constituya
un arte u oficio que no requiera título universitario, impuesto
a retener: 10%;
c) Servicio de transporte de carga
terrestre prestados por persona natural inscrita en el Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, impuesto a retener:
2.5%;
d) Servicios de transporte de carga
terrestre prestados por persona natural que no esté inscrita en
el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, impuesto a retener: 5%; y,
e) Cualquier otro servicio prestado
por persona natural que no tenga relación laboral con quien recibe
el servicio, impuesto a retener: 10%.
En el caso que las personas naturales
se dediquen exclusivamente a la actividad referida en el literal d) de
este artículo, la retención se considerará como pago
definitivo del impuesto sobre la renta, considerándose así
pago único y definitivo, con lo cual no tendrán la obligación
de presentar liquidación anual de impuesto sobre estos ingresos
percibidos.
Retención en el caso de juicios
ejecutivos
Artículo 157.- Todos los jueces
de la República que, en razón de su competencia, tengan conocimiento
de juicios ejecutivos, en la resolución final deberán ordenar
al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos que, una vez
efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los
intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona
natural, retenga en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta el
10%.
En el caso que el pago sea mediante
la adjudicación de algún bien mueble, inmueble o derechos,
ésta no se hará efectiva mientras el beneficiario no entere
en efectivo lo que corresponda al anticipo de Impuesto Sobre la Renta,
en el mismo porcentaje señalado en el inciso anterior.
Sólo en aquellos casos en que
el acreedor y el deudor lleguen a un acuerdo extrajudicial, el juez cumplirá
con su obligación informando a la Administración Tributaria,
sobre las generales de ambos, el monto objeto del litigio, y en su caso
los extremos de dicho acuerdo; lo anterior, dentro de los quince días
posteriores a la decisión de las partes.
Retención a sujetos de impuesto
no domiciliados
Artículo 158.- Las personas
naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados en
el país, que paguen o acrediten a una persona natural o jurídica,
sucesión o fideicomiso no domiciliado en la República, sumas
provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, están
obligados a retenerle por concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta,
el 20% de dichas sumas. Se exceptúa de esta retención los
dividendos pagados o acreditados a personas jurídicas y naturales,
siempre que quien distribuye estas utilidades haya pagado el correspondiente
impuesto.
En el caso que las utilidades generadas
provengan de actividades exentas no procederá ningún tipo
de retención en el pago o acreditamiento.
Retención a rentas provenientes
de depósitos y títulos valores
Artículo 159.- Toda institución
financiera que pague o acredite a una persona jurídica domiciliada,
intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los
depósitos en dinero que reciben deberá retenerle por concepto
de anticipo de Impuesto sobre la Renta el 10% de dichas sumas.
Igual obligación tendrán
los emisores de títulos valores al momento que paguen o acrediten
intereses producidos por la emisión y colocación de dichos
títulos.
No se aplicará la retención
establecida en los incisos anteriores, cuando el sujeto sea una persona
jurídica inscrita como Casas de Corredores de Bolsa, calificada
por el organismo competente para administrar cartera, y que se dedique
a invertir recursos de terceros a su nombre. Tampoco se aplicará
dicha retención cuando la Casa de Corredores de Bolsa realice gestiones
de cobro de intereses o utilidades a favor de terceros. En estos casos,
la Casa de Corredores de Bolsa hará la retención en el momento
que pague o acredite a sus clientes, los intereses o utilidades generados
por las inversiones hechas o por sus gestiones de cobro.
Retención sobre premios
Artículo 160.- Las personas
naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la
República a cualquier persona domiciliada premios o ganancias procedentes
de loterías, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, están
obligadas a retener, por concepto de Impuesto sobre la Renta, el 5% de
dicho monto. Para el caso de los premios pagados por la Lotería
Nacional de Beneficencia, o por las Fundaciones o Corporaciones de utilidad
o derecho público, únicamente estarán sujetos a la
referida retención aquellos premios o ganancias superiores a ¢50,000.00.
Cuando el beneficiario no tenga domicilio
en el país, se le retendrá el 25%, cualquiera que sea el
monto del premio o de la ganancia.
SECCION CUARTA
RETENCIONES Y PERCEPCIONES DE IMPUESTO
A LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Transferencias de bienes muebles o
prestaciones de servicios por personas no domiciliadas
Artículo 161.- El adquirente
de los bienes y el prestatario o beneficiario de los servicios, cuando
quien transfiere el bien o el prestador de los servicios no tenga domicilio
ni residencia en el país es el obligado al pago del impuesto. Para
este efecto deberán efectuar las retenciones pertinentes.
Agentes de Retención
Artículo 162.- La Administración
Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter
de agentes de retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios a quienes adquieran habitualmente
determinados bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios
habituales de ciertos servicios, en operaciones realizadas con proveedores
contribuyentes inscritos del referido impuesto.
Las retenciones se efectuarán
en el momento en que según las reglas generales se causa el impuesto
y solamente se aplicarán en las adquisiciones de bienes o servicios
expresamente señaladas en la designación, pudiéndose
efectuar dichas retenciones total o parcialmente, según lo disponga
la Administración Tributaria.
Agentes de percepción
Artículo 163.- La Administración
Tributaria está facultada para designar a quienes vendan o transfieran
habitualmente bienes, como responsables en carácter de agentes de
percepción de los impuestos que causarán sus compradores
y adquirentes en las ventas posteriores que realicen, especialmente al
por menor a consumidores finales.
Con este fin los productores, fabricantes,
importadores, industriales, distribuidores, o comerciantes mayoristas que
sean designados como agentes de percepción, deberán informar
a la Administración Tributaria y a los compradores, del precio de
venta al público de sus productos por parte de los comerciantes
minoristas, y cada vez que ocurran variaciones en los mismos.
Cuando el comerciante venda al público
a precios superiores a los indicados, deberá comunicarlo a su proveedor,
en el mismo período tributario en que ello ocurra, a fin de que
aquel practique la percepción por la diferencia adeudada del impuesto.
Obligación de enterar las
retenciones y percepciones efectuadas
Artículo 164.- Los agentes
de retención y percepción deberán enterar íntegramente
al Fisco, el impuesto retenido o percibido sin deducción alguna
de crédito fiscal, dentro del plazo legal estipulado en las leyes
tributarias respectivas y de no hacerlo, será sancionado de conformidad
a lo establecido en el artículo 246 de este Código.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I
NOTIFICACIONES
Reglas de la notificación
Artículo 165.- Todas las actuaciones
de la Administración Tributaria deberán notificarse de conformidad
a las reglas siguientes:
Se notificarán al sujeto pasivo
de la obligación tributaria sustantiva o al deudor tributario, en
el lugar señalado para tal efecto. Tales notificaciones se harán
por el Departamento de notificaciones, o por cualquier delegado de la Administración
Tributaria, o por los demás medios que autoricen las leyes.
Si no se encontrare al contribuyente
o deudor, o quien haga sus veces, en el lugar señalado para recibir
notificaciones, se le notificará por medio de su cónyuge,
compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, socio,
dependiente o sirviente doméstico a su servicio. La persona a quien
se entregue el acto de comunicación deberá firmar su recibo.
Si no se encontrare ninguna de las
personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección
indicada, se negaren a recibirla o a firmar la notificación respectiva,
se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades
que el Reglamento de este Código determine.
Si el contribuyente o deudor no hubieren
señalado lugar para oír notificaciones o el informado resultare
ser falso o inexistente o fuere incompleto y no se dieren las circunstancias
para que la actuación quede legalmente notificada, esta se hará
por edicto, sujetándose a las formalidades siguientes: Se fijará
en el tablero de la Administración Tributaria o sus Dependencias
en los Departamentos de la República, un extracto breve y claro
del auto o resolución correspondiente por un término de setenta
y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación.
Los interesados estarán obligados a concurrir a la Administración
Tributaria si desean conocer íntegramente la providencia que se
ha hecho saber en extracto.
En caso que la notificación
haya de practicarse por medio de representante legal, apoderado, curador
o heredero, estos deberán acreditar su calidad y mostrarse como
parte interviniente debidamente facultados y el acto de comunicación
se realizará en el lugar para recibir notificaciones señalado
por ellos.
Si no se encontrare al representante
legal, apoderado, curador o heredero en dicho lugar se notificará
por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de éstos.
Se notificará por medio de edicto
conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del presente artículo
cuando el representante legal, apoderado, curador o heredero no señalaren
lugar para recibir notificaciones o el informado resultare ser falso o
inexistente o fuere incompleto y no se dieren las circunstancias para que
la actuación quede legalmente notificada.
Cuando se trate de una sucesión,
para que la actuación quede legalmente notificada bastará
con notificar a cualquiera de los herederos mayores de edad; cuando se
trate de una sociedad, por medio de cualquiera de sus representantes, su
apoderado que se haya mostrado parte ante la Administración Tributaria
con poder o facultad suficiente, o por medio de persona mayor de edad que
este al servicio de dicha sociedad o de cualquier empresa, oficina o dependencia
de la referida sociedad establecida en el lugar señalado para oír
notificaciones; y cuando se trate de un fideicomiso se hará por
medio de su representante legal o apoderado. En caso de las sociedades
nulas, irregulares o de hecho, se realizará a cualquiera de sus
integrantes.
La Administración Tributaria
podrá notificar por medio de correo certificado, correo electrónico
y otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro
perceptible, los actos administrativos que no involucren ejercicio de la
función fiscalizadora, de determinación de impuestos, imposición
de multas y devolución de impuestos, en cuyo caso la notificación
se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada la comunicación
del respectivo acto.
En el caso de contribuyentes que sean
sujetos de verificación por parte de fedatario la Administración
Tributaria podrá notificar al sujeto pasivo o a la persona que se
encuentre al servicio del contribuyente en el lugar en el que se constate
el incumplimiento.
Notificación del auto de
audiencia y apertura a pruebas e informe de auditoria
Artículo 166.- En la notificación
del auto de audiencia y apertura a pruebas e informe de auditoria, se aplicarán
en lo pertinente las reglas anteriores y además las formalidades
que prescriben los incisos siguientes:
La Administración Tributaria
enviará junto al auto de audiencia y apertura a pruebas la copia
del informe de los auditores, a efecto de hacerlo del conocimiento del
sujeto pasivo para que este ejerza sus garantías de audiencia y
defensa. Dicha actuación podrá ser realizada por medio de
cualquiera de sus delegados.
En el acta de notificación se
harán constar todas las circunstancias en que se llevó a
cabo la notificación, así como de la entrega del auto de
audiencia mencionado e informe de auditoría; en los casos de notificación
por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo
copia de la esquela o edicto correspondiente.
Notificación de la liquidación
de oficio
Artículo 167.- En la notificación
de liquidaciones de oficio, cuando el contribuyente hubiere desvirtuado
en todo o en parte los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos
por la Administración Tributaria, se aplicará en lo pertinente
lo establecido en los artículos 165 y 166 de este Código
y además las formalidades que prescriben los incisos siguientes:
La Administración Tributaria
enviará junto a la resolución respectiva, el Informe en el
que conste la valoración de los argumentos vertidos y pruebas aportadas
por el contribuyente en la fase de audiencia y apertura a pruebas. Dicha
actuación podrá ser efectuada por medio de cualquiera de
sus delegados.
En el acta de notificación se
hará constar todas las circunstancias en que se llevo a cabo la
notificación así como de la entrega de la resolución
e Informe de audiencia y apertura a pruebas. En los casos de notificación
por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo
copia de la esquela o edicto correspondiente.
Notificación por correo
Artículo 168.- Para los efectos
del inciso penúltimo del artículo 165 de este Código,
la notificación por correo se practicará mediante envío
certificado de una copia del acto correspondiente, a la dirección
señalada para recibir notificaciones y se entenderá efectuada
en la fecha en que haya sido entregada la comunicación de la actuación
de la Administración Tributaria, en la dirección informada.
Para estos efectos se tendrá
como prueba de la entrega, la constancia que expida la empresa de correos
pública o privada, de la recepción del envío.
Los empleados del correo público
así como las personas naturales o jurídicas de carácter
privado, contratadas para realizar notificaciones, incurrirán en
responsabilidad civil y penal según corresponda, en caso de inexactitud
o falsedad en lo expresado por ellos en los documentos probatorios de la
notificación.
Dirección procesal para recibir
notificaciones
Artículo 169.- Cuando exista
para efectos procesales designación expresa por escrito de apoderado
por parte del sujeto pasivo, aquel deberá señalar una dirección
para recibir notificaciones de las actuaciones de la Administración
Tributaria dentro del territorio de la República, la que en ningún
caso podrá ser un apartado postal.
En caso que la Administración
Tributaria comprobare que la dirección informada es falsa o inexistente,
ésta no surtirá ningún efecto legal, en consecuencia,
los actos se notificarán al sujeto pasivo en la dirección
originalmente señalada de conformidad a las reglas de notificación
establecidas en el artículo 165 de este Código para dichos
sujetos, de igual forma se procederá cuando la dirección
informada sea incompleta y no se den las circunstancias para que la actuación
quede legalmente notificada.
Actos Administrativos sin notificar
por el correo
Artículo 170.- La Administración
Tributaria dará aviso a los interesados mediante la publicación
en un periódico de circulación nacional, de la existencia
de actos administrativos enviados a notificar por medio de correo que hayan
sido devueltos por cualquier circunstancia por la empresa pública
o privada contratada para realizarla.
En este caso, la notificación
se entenderá efectuada en la fecha de publicación del aviso.
Si con posterioridad a la devolución
del acto se efectuare su notificación en forma personal, no será
necesario realizar la publicación aludida.
Notificación por conducta
concluyente
Artículo 171.- Para todos los
efectos, la notificación se entenderá válidamente
efectuada desde el momento que el sujeto pasivo, enterado por cualquier
medio de la existencia del acto, dé cumplimiento al mismo, o interponga
los recursos procedentes.
Notificación en horas y días
hábiles
Artículo 172.- Las notificaciones
se deberán practicar en horas y días hábiles, salvo
disposición especial en contrario.
Los términos se contarán
a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado
el acto respectivo a los interesados.
La Administración Tributaria
podrá practicar notificaciones en horas y días inhábiles
cuando los actos administrativos resulten favorables a los intereses de
los contribuyentes, en cuyo caso la notificación se tendrá
por realizada la primera hora y día hábil administrativos
siguientes al de la comunicación del acto.
La Administración Tributaria
podrá notificar en horas y días inhábiles a contribuyentes
cuya actividad se desarrolle en lugares tales como bares, clubes nocturnos,
ferias, bingos, presentaciones artísticas u otros similares.
CAPITULO II
FISCALIZACIONES
SECCION PRIMERA
FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL
Facultades de investigación
y fiscalización
Artículo 173.- La Administración
Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento
de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen
de exenciones, franquicias o incentivos tributarios. En el ejercicio de
sus facultades la Administración Tributaria podrá especialmente:
a) Requerir a los sujetos pasivos los
comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas, programas
y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la
correspondencia comercial y demás documentos emitidos por el investigado
o por terceros y que den cuenta de sus operaciones; así como examinar
y verificar los mismos;
b) Verificar las cantidades, condiciones
físicas de los inventarios y valores de bienes y mercaderías,
confeccionar inventarios de los mismos, controlar su confección
o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales;
c) Practicar inspecciones en locales
ocupados a cualquier título por los sujetos pasivos. Para realizar
las inspecciones en locales fuera de las horas hábiles o en que
estuvieren cerrados y en los domicilios particulares será necesario
solicitar orden de allanamiento al juez que corresponda, la cual deberá
ser decidida dentro de las veinticuatro horas de solicitada. Además
verificar, en todas sus etapas, el proceso de producción y comercialización
de bienes y servicios;
d) Citar a sujetos pasivos para que
respondan o informen, verbalmente o por escrito las preguntas o requerimientos,
realizados por la Administración Tributaria.
e) Requerir informaciones, aclaraciones
y declaraciones a los sujetos pasivos del tributo, relacionadas con hechos
que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan
debido conocer, así como la exhibición de documentación
relativa a tales situaciones. Los beneficiarios de franquicias e incentivos
que indique la Administración Tributaria deberán informar
a ésta en la forma de que ella disponga sobre el cumplimiento de
los requisitos para gozar de las franquicias o incentivos;
f) Requerir de los particulares, funcionarios,
empleados, instituciones o empresas públicas o privadas y de las
autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios
para la fiscalización y control de las obligaciones tributarias;
g) Fiscalizar el transporte de bienes
por cualquier medio para verificar las obligaciones prescritas por este
Código y las leyes tributarias;
h) Investigar los hechos que configuren
infracciones administrativas, asegurar los medios de prueba e individualizar
a los infractores;
i) Obtener de otras entidades oficiales,
copia de los informes que en el ejercicio de sus tareas de control hayan
efectuado con relación a los contribuyentes, responsables, agentes
de retención o percepción investigados y recabar de las mismas
el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus tareas;
j) Realizar el control de ingresos
por ventas o prestación de servicios en el lugar donde se realicen
las operaciones;
k) Accesar por medios manuales, mecanizados,
u otros medios propios de los avances tecnológicos, a los sistemas
de facturación o similares autorizados por la Administración
Tributaria, de las entidades financieras o similares, así como a
administradoras de tarjetas de crédito, para obtener la información
que se maneje por este medio;
l) Requerir el apoyo de la Policía
Nacional Civil cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento
de sus funciones y el ejercicio de sus atribuciones;
m) Exigir a determinados sujetos pasivos
del tributo que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos
especiales o adicionales de sus operaciones;
n) Requerir a los profesionales que
emitan dictamen fiscal, ampliaciones e informes relacionados con la auditoría
desarrollada;
o) Solicitar al juez competente por
medio del Fiscal General de la República la aplicación de
las medidas precautorias contenidas en este Código;
p) Comisionar empleados en calidad
de fedatarios para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones relacionadas
con la emisión de documentos, sus requisitos y la de inscribirse
en el Registro de Contribuyentes, de acuerdo a las disposiciones de este
Código;
q) En general, efectuar todas las diligencias
necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos;
y,
r) Requerir a los sujetos pasivos,
representantes legales o apoderados señalen un nuevo lugar para
recibir notificaciones cuando se dificulte el ejercicio de las funciones
de la Administración Tributaria.
Cuerpo de auditores, auto de designación
e informes
Artículo 174.- Para ejercer
las facultades a que se refiere el artículo anterior, la Administración
Tributaria contará con un cuerpo de auditores.
En cada fiscalización podrán
tomar parte uno o más auditores que la Administración Tributaria
designe.
Los auditores, al concluir su comisión,
deberán formular un informe dirigido a la Administración
Tributaria.
Tales informes podrán ser ampliados
por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada
Administración, cuando encuentre que dichos informes son diminutos,
o podrá ordenar otros nuevos cuando adolezcan de deficiencias y
no le instruyan suficientemente para una justa liquidación, o cuando
estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación
que se practique. En consecuencia, la Administración Tributaria
cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en
uno o en varios informes que la misma escoja, los que serán transcritos
íntegramente para conocimiento del contribuyente.
Los auditores tienen las facultades
que de conformidad a este Código les asigne la Administración
Tributaria, en el acto de su designación. Los auditores, peritos,
colaboradores jurídicos y funcionarios de la Dirección General,
que lleven por si o por interpósita persona, contabilidades o auditorías
particulares y asesorías de carácter tributario, solicitaren
o recibieren dádivas o cualquier otra ventaja indebida, o aceptaren
promesa de una retribución para hacer un acto contrario a sus deberes
o para no hacer o retardar un acto debido y propio de sus funciones, serán
destituidos de sus cargos, previa audiencia por tercer día y evaluada
las pruebas presentadas, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.
Queda terminantemente prohibido a los
sujetos pasivos de los tributos, contratar servicios de carácter
tributario con cualquiera de las personas a que se refiere el inciso anterior.
Caducidad de la facultad fiscalizadora
y sancionatoria
Artículo 175.- Las facultades
de fiscalización, inspección, investigación y control
concedidas por este Código caducarán:
a) En tres años para la fiscalización
de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el impuesto
que corresponda, así como la aplicación de sanciones conexas
y en cinco años para la fiscalización, liquidación
del impuesto y aplicación de sanciones en los casos en que no se
haya presentado liquidación;
b) En tres años para requerir
la presentación de liquidaciones de impuestos; y,
c) En tres años para la imposición
de sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones a
este Código, contados desde el día siguiente al que se cometió
la infracción o en el plazo de cinco años en los casos que
no se hubieren presentado liquidación del impuesto, retenciones
o pago a cuenta dentro del plazo legal.
La caducidad a que se refiere este
artículo no opera respecto de los agentes de retención y
percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas
ni para la imposición de sanciones a que hubiere lugar respecto
de los actos ilícitos incurridos por ellos.
El cómputo de los plazos de
caducidad señalados en los literales a) y b) de este artículo
comenzara a partir del vencimiento del término para presentar la
liquidación tributaria.
Dentro de los plazos de caducidad,
la Administración Tributaria deberá emitir y notificar las
resoluciones de mérito que procedan.
SECCION SEGUNDA
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Medidas precautorias
Artículo 176.- En ejercicio
de las facultades de fiscalización, inspección, investigación
y control, con el fin de garantizar el interés del Fisco en lo que
concierne a la percepción oportuna e íntegra de los tributos,
al igual que para prevenir un perjuicio eventual del mismo, la Administración
Tributaria podrá solicitar a través del Fiscal General de
la República, al juez correspondiente las siguientes medidas precautorias,
según resulten apropiadas a las circunstancias del caso:
El allanamiento y registro de las oficinas,
establecimientos de comercio, imprentas, locales, consultorios, domicilios
particulares, bodegas, lugares de producción, transporte o comercialización
o sitios análogos, a efecto de realizar secuestro de documentación,
libros y registros contables, especiales o relativos al Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que constituyan
elementos de prueba útiles para llevar a cabo el proceso de fiscalización,
inspección, investigación y control.
Lo anterior sin perjuicio de que estas
medidas puedan aplicarse a terceros vinculados con las operaciones del
sujeto pasivo que se esté fiscalizando.
La documentación, libros y registros
secuestrados quedarán a la orden del juez que autorizó la
ejecución de las medidas precautorias; la Administración
Tributaria, podrá examinarla y obtener las pruebas respectivas previa
autorización del juez. Concluido el examen y recabadas que fueran
las pruebas, se solicitará al Juez, a través del Fiscal General
de la República que sean devueltas al sujeto que se le aplicaron
las medidas precautorias.
La solicitud para la aplicación
de las medidas precautorias será procedente cuando se susciten las
circunstancias establecidas en el artículo siguiente.
Casos en que proceden las medidas
precautorias
Artículo 177.- Las medidas
precautorias deberán solicitarse al Fiscal General de la República,
por medio de la Administración Tributaria a través de las
Direcciones respectivas en los siguientes casos:
a) Si la Administración Tributaria,
no tuviere colaboración por parte del sujeto pasivo y ello impida,
dificulte o retarde la fiscalización, inspección, investigación
y control;
b) Que se tengan indicios que la documentación,
libros y registros, pudieran ser o hayan sido destruidos, alterados, suplantados
o sean puestos fuera del alcance de la Administración Tributaria;
c) Existan indicios de dos o más
sistemas de contabilidad o juegos de libros con distinto contenido; y,
d) Cuando se tengan indicios de doble
emisión de cualquiera de los documentos exigidos por este Código,
por parte del sujeto pasivo y no aparezcan registrados en los libros o
sistema de contabilidad.
Ejecución de las medidas
precautorias
Artículo 178.- El juez competente
a solicitud del Fiscal General de la República y con las pruebas
de los hechos a que se refiere el articulo anterior, ordenará las
medidas precautorias a que se refiere el artículo 176 de este Código,
las que serán ejecutadas por la Fiscalía General de la República
con apoyo de la Policía Nacional Civil y participación de
delegados de la Administración Tributaria.
SECCION TERCERA
DEL FEDATARIO
Verificación del cumplimiento
de las obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes
y de Inscribirse en el Registro de Contribuyentes
Artículo 179.- Con el propósito
de constatar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas
o documentos equivalentes establecidos en el presente Código y de
inscribirse en el Registro de Contribuyentes, la Administración
Tributaria podrá comisionar empleados en calidad de Fedatarios.
Fedatario
Artículo 180.- Para los efectos
de este Código, Fedatario es un representante de la Administración
Tributaria facultado para la verificación del cumplimiento de la
obligación de emitir y entregar los documentos legales correspondientes
por cada operación que se realice, así como del cumplimiento
de los requisitos de tales documentos y de la obligación de inscribirse
en el Registro de Contribuyentes y sus actuaciones se reputan legítimas,
por lo que el acta de comprobación correspondiente, tendrá
fuerza probatoria.
Procedimiento
Artículo 181.- El Fedatario
realizará visitas a los contribuyentes como adquirente de bienes
o prestatario de servicios, con el propósito de verificar el cumplimiento
de las obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes
y si éstos cumplen los requisitos legales, así como de la
obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
que lleva la Administración Tributaria. En el caso que no se emita
y entregue el documento que dé constancia de la operación
o que el emitido no reúna los requisitos legales, procederá
a identificar su calidad de Fedatario, a notificar el auto que lo faculta
realizar la verificación y a levantar el acta de comprobación
por las infracciones verificadas, la que deberá contener los requisitos
mínimos siguientes:
a) Deberá elaborarse en duplicado,
entregando la copia al sujeto pasivo o persona mayor de edad que realiza
las ventas o preste los servicios en los locales, establecimientos, oficinas,
consultorios o lugares análogos, según corresponda;
b) Expresar en forma circunstanciada
los hechos y omisiones que se hubieren suscitado y las disposiciones legales
infringidas;
c) Nombre, denominación o razón
social, número de identificación tributaria y número
de registro del contribuyente;
d) Descripción detallada de
los bienes y servicios que permita individualizarlos, así como el
monto de la operación;
e) Lugar y fecha del levantamiento
del acta;
f) Firma, nombre y numero de cédula
de identidad u otro documento de identificación, del sujeto pasivo
o persona mayor de edad que realiza las ventas o preste los servicios en
el establecimiento local u oficina según corresponda. Si existiere
negativa para firmar el acta o para aceptar la copia de la misma, dicha
circunstancia se asentará en la misma acta sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de ella; y,
g) Nombre y firma del Fedatario.
Cuando la no emisión y entrega
de la factura o documento equivalente se deba a que el contribuyente no
se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyentes respectivo, el Fedatario
hará constar tal circunstancia en el acta de comprobación
correspondiente, la que deberá cumplir los requisitos previstos
en este artículo que sean aplicables, y contener la estimación
del total de activos o los valores provenientes de las transferencias de
bienes muebles corporales o prestaciones de servicios gravadas y exentas
realizadas en los doce meses anteriores al de la visita.
El acta de comprobación suscrita
por el Fedatario no constituye resolución recurrible, pero servirá
de base para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar
o a la inscripción de oficio en el Registro de Contribuyentes, según
el caso.
Las sanciones a que hubiere lugar por
infracciones constatadas por el fedatario se impondrán previo cumplimiento
del procedimiento de audiencia y apertura a pruebas establecido en el artículo
260 de este Código.
La reincidencia en los incumplimientos
relacionados con la emisión de la factura o documentos equivalentes
hará incurrir al infractor en la sanción de cierre prevista
en el artículo 257 de este Código.
Contribuyentes a verificar por el
Fedatario
Artículo 182.- La selección
de los contribuyentes a verificar por el Fedatario estará motivada
por denuncias recibidas por la Administración Tributaria en contra
de aquellos, por indicadores técnicos que ésta posea y revelen
posibles incumplimientos en la emisión de facturas o documentos
equivalentes y por planes de verificación de las obligaciones tributarias
referidas en esta Sección.
Asimismo, serán sujetos de verificación
aquellos establecimientos que los fedatarios visiten en calidad de adquirentes
de bienes o prestatarios de servicios en horas y días inhábiles.
Para tales efectos siempre se requerirá designación por parte
de la Administración Tributaria.
CAPITULO III
LIQUIDACIÓN DE OFICIO DEL TRIBUTO
SECCION PRIMERA
LIQUIDACIÓN DE OFICIO DEL TRIBUTO, IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Y PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA Y APERTURA A PRUEBAS
Procedencia
Artículo 183.- La Administración
Tributaria deberá proceder a la liquidación de oficio del
tributo mediante resolución razonada en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente o responsable
hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado;
b) Cuando la declaración presentada
o la documentación complementaria ofreciere dudas sobre su veracidad
o exactitud, presentare errores aritméticos o ella no cumpliere
con todos los requisitos y datos exigidos; y,
c) Cuando el contribuyente no llevare
o llevare incorrectamente o con atraso su contabilidad manual, mecánica,
computarizada, no la exhibiere habiendo sido requerido, careciere de la
debida documentación anexa o no diere a satisfacción las
aclaraciones solicitadas por la Administración Tributaria.
Bases para la liquidación.
Opción de la Administración
Artículo 184.- La liquidación
de oficio podrá realizarse a opción de la Administración
Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes
bases:
a) Sobre base cierta, tomando en cuenta
los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho
generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose
entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación
de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente;
b) Sobre base estimativa, indicial
o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación
o conexión normal con el hecho generador del impuesto permitan inducir
o presumir la cuantía del impuesto; y,
c) Sobre base mixta, es decir, en parte
sobre base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta.
A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar
en parte la información, documentación y registros del contribuyente
y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en
el informe correspondiente.
Liquidación de Corrección
de Error Aritmético
Artículo 185.- La Administración
Tributaria procederá a corregir dentro del plazo de caducidad que
corresponda, mediante resolución de Liquidación de Corrección,
los errores aritméticos en que haya incurrido el contribuyente en
la declaración tributaria respectiva y a la aplicación de
la sanción a que hubiere lugar. Esta corrección se entenderá
exclusivamente formal y procederá efectuarla únicamente cuando
como resultado de la misma se aumente el valor a pagar o se disminuya el
saldo a favor.
Procedimiento de Audiencia y Apertura
a Pruebas
Artículo 186.- Cuando la Administración
Tributaria proceda a liquidar de oficio el impuesto, sea que se trate de
cuotas originales o complementarias, y a imponer las multas respectivas,
previo a la emisión del acto administrativo de liquidación
de impuesto e imposición de multas, ordenará la iniciación
del procedimiento pertinente, concediendo audiencia al interesado dentro
del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación
respectiva, entregándole una copia del informe de auditoria o pericial
según el caso, para que muestre su conformidad o no con el resultado
de la auditoria. En el mismo acto se abrirá a pruebas por el término
de diez días, que se contarán desde el día siguiente
al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar
en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas
y conducentes que amparen la razón de su inconformidad, señalando
claramente en este último caso, los puntos que aceptare y que rechazare.
Concluido el término probatorio la Administración Tributaria,
someterá a estudio y valoración las alegaciones y pruebas
aportadas por el contribuyente y dictará la resolución que
corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.
Cuando producto del análisis
y valoración de los alegatos y pruebas presentadas el contribuyente
desvirtuara en parte o totalmente los hallazgos e ilícitos contenidos
en el resultado de la investigación, la Unidad a cuyo juicio se
hayan sometido las pruebas emitirá el informe correspondiente, el
que deberá ser entregado junto con la resolución respectiva,
y servirá de base de la liquidación juntamente con el informe
de auditoria pertinente.
Los plazos concedidos en el presente
artículo son hábiles y perentorios.
Requerimiento Especial en caso de
Liquidación de Corrección
Artículo 187.- Cuando la Administración
Tributaria proceda a corregir la declaración presentada por el contribuyente
o el responsable que contiene error aritmético, previo a la emisión
de la resolución de liquidación de corrección requerirá
al declarante para que dentro del término de ocho días exprese
por escrito su conformidad o no, total o parcial, respecto de las modificaciones
propuestas por la Administración en el auto de requerimiento pertinente.
En caso de manifestar conformidad con la modificación planteada
por la Administración en dicho término, deberá agregar
al escrito correspondiente la declaración de corrección modificada
en los términos propuestos por la Oficina Fiscal, que haya sido
presentada ante la Administración Tributaria, sus dependencias en
el interior de la República o las Instituciones autorizadas para
tal efecto, en la que además de determinar el impuesto derivado
de las modificaciones aceptadas, el declarante podrá incluir la
liquidación de la multa a que se refiere el literal d) del artículo
238 de este Código. Concluido el término concedido se emitirá
la resolución correspondiente.
Si el contribuyente no aceptare las
correcciones propuestas por la Administración Tributaria, ésta
continuará con el proceso de liquidación de oficio a que
haya lugar, e impondrá las sanciones respectivas.
Firmeza de las Resoluciones
Artículo 188.- Las resoluciones
de la Administración Tributaria que no sean recurridas en los términos
señalados en la Ley correspondiente, se tendrán por definitivas.
Todo sin perjuicio de la caducidad.
En materia de recursos en lo pertinente
se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización y Funcionamiento
del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. El fallo que resuelve
el recurso de apelación se tendrá por definitivo en sede
administrativa.
SECCION SEGUNDA
DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA
Procedencia
Artículo 189.- Cuando la Administración
Tributaria no pudiere por cualquier circunstancia determinar el tributo
o la obligación fiscal con conocimiento cierto de la materia imponible,
lo estimará en función de los elementos conocidos que permitan
presumir la existencia y magnitud de la base imponible y de las obligaciones
tributarias respectivas.
Indicios
Artículo 190.- La estimación
de oficio sobre base presunta se fundará en los hechos y circunstancias
que por su vinculación normal con el hecho imponible o generador
propio de cada tributo, permitan deducir en el caso particular la existencia
y el monto de aquél. Para tales efectos la Administración
Tributaria podrá utilizar indicios tales como: el capital invertido
en las explotaciones económicas, las fluctuaciones patrimoniales,
el volumen de las transacciones y utilidades de otros ejercicios o períodos
fiscales, el monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de
mercaderías, los valores que se importen, el valor y rotación
de los inventarios, el rendimiento normal del negocio o explotación
o el de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, el
valor del activo fijo y circulante, los márgenes típicos
de comercialización, los salarios, el monto del alquiler del negocio
y de la casa habitación, el capital improductivo, el nivel de vida
del contribuyente, el movimiento de las cuentas bancarias, el monto de
los intereses que se pagan, razones financieras, coeficientes técnicos,
u otros elementos de juicio similares que obren en poder de la Administración
o que suministren los agentes de retención, bancos, cámaras
o asociaciones empresariales y gremiales, instituciones públicas
y otras.
En las estimaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca
la Administración Tributaria con relación a explotaciones
de un mismo género.
Presunciones Legales
Artículo 191.- Se presume el
hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción
son determinados por este Código o las leyes tributarias, la presunción
se llama legal.
Presunciones de Derecho
Artículo 192.- Si por expresión
de este Código o de las leyes tributarias se establece que se presume
de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos
los antecedentes o circunstancias.
Presunciones fundadas en diferencias
de Inventarios
Artículo 193.- Se presume,
salvo prueba en contrario, que las diferencias de inventarios determinadas
de acuerdo a los procedimientos siguientes, constituyen ventas omitidas
de declarar:
a) Se sumará al inventario inicial
en unidades del ejercicio comercial que consten en detalles o registros
de control de inventarios del sujeto pasivo, las unidades que ingresaron
en dicho ejercicio que figuren en documentos legales respectivos, luego
al total de unidades resultantes se le restarán las salidas de unidades
con base a documentos legales emitidos. El resultado en unidades se comparará
con las unidades del inventario final del ejercicio comercial que conste
en detalles o registros de control, las diferencias resultantes, en caso
se originen por faltantes de inventarios, se presumirá que constituyen
transferencias de unidades omitidas de registrar y declarar en el ejercicio
o período de imposición y períodos tributarios mensuales
comprendidos desde el inicio hasta el final del ejercicio comercial.
El monto de las transferencias gravadas
se determinará aplicando a las unidades faltantes el precio promedio
de las ventas del ejercicio comercial, el cual se determinará dividiendo
el valor total de la venta de cada producto de la especie faltante entre
el número de productos de los mismos que consten en los documentos
legales emitidos, el resultado para fines de la Ley de Impuesto sobre la
Renta constituirá renta obtenida en el ejercicio o período
impositivo comprendido en el ejercicio comercial en que se efectuó
el procedimiento y generará el impuesto respectivo de acuerdo a
las disposiciones de este Código y la ley referida; para el caso
de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, el resultado constituirá transferencias gravadas con
dicho impuesto para los períodos tributarios incluidos en el ejercicio
comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera
posible establecer a que período atribuir las ventas por abarcar
el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán
a cada período tributario que formó parte del procedimiento
en forma proporcional a los ingresos declarados, registrados o documentados
por período tributario, de los productos de la misma especie del
faltante. En caso de no existir ventas declaradas, registradas o documentadas
de los productos de la misma especie de los faltantes que permitan establecer
el promedio de venta, se aplicará el margen de utilidad bruto generado
en el Estado de Resultados correspondiente al ejercicio comercial en que
se aplicó el procedimiento, y las ventas determinadas constituirán
renta obtenida para el ejercicio o periodo de imposición incluido
en el ejercicio comercial y para efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios las ventas se imputarán
proporcionalmente en función del total de ingresos declarados, registrados,
o documentados por cada período tributario incluido en el ejercicio
comercial en que se aplicó el procedimiento.
En caso que las diferencias se originen
por sobrantes de inventarios, se presumirá que el sujeto pasivo
ha omitido registrar compras en el período o ejercicio de imposición
o períodos mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que
se determinó el sobrante y que reflejan el manejo de un negocio
oculto. El monto de las transferencias gravadas se establecerá multiplicando
el costo del inventario sobrante por el índice de rotación
de inventarios, el cual se calculará dividiendo las ventas en valores
de los productos de la misma especie del sobrante entre el promedio de
inventarios inicial y final de los mismos en el ejercicio comercial en
que se aplicó el procedimiento. El resultado para fines de la Ley
de Impuesto Sobre la Renta constituirá renta obtenida del ejercicio
o período impositivo comprendido en el ejercicio comercial en que
se efectuó el procedimiento y generará el impuesto respectivo
de acuerdo a las disposiciones de este Código y la ley referida;
para el caso de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios, el resultado constituirá
transferencias gravadas con dicho impuesto para los períodos tributarios
incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento,
en caso que no fuera posible establecer a que período atribuir las
ventas por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas
se imputarán a cada período tributario que formó parte
del procedimiento en forma proporcional a los transferencias declaradas,
registradas o documentados por período tributario, de los productos
de la misma especie del sobrante.
En caso de no existir ventas declaradas,
registradas o documentadas de los productos de la misma especie del sobrante
que permita establecer el índice de rotación de inventarios
por cada especie de producto, se multiplicará el costo del inventario
sobrante por el índice general de rotación de inventarios
el cual se determinará dividiendo las ventas totales en valores
entre el promedio de inventarios inicial y final totales reflejados en
el Estado de Resultados correspondiente al ejercicio comercial en que se
aplicó el procedimiento, el resultado constituirá renta obtenida
para los efectos del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio o período
de imposición incluido en el ejercicio comercial y para los efectos
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, transferencias de bienes gravadas en los períodos
tributarios incluidos en el ejercicio comercial y se imputarán proporcionalmente
en función del total de ingresos declarados, registrados o documentados
por cada período tributario incluidos en el ejercicio comercial
en que se aplicó el procedimiento.
El impuesto determinado en estas condiciones
no generará ningún crédito fiscal.
b) Presumir, salvo prueba en contrario,
que las diferencias entre las existencias de bienes que aparezcan en los
registros y las que resulten de los inventarios físicos y su seguimiento
comprobados por la Administración Tributaria, constituyen ventas
omitidas de declarar, de acuerdo a lo siguiente:
Se tomará el inventario físico
de las existencias en fecha posterior a la finalización del ejercicio
comercial, el cual deberá ser efectuado por miembros del cuerpo
de auditores debidamente facultados, a las unidades comprobadas físicamente
se le sumarán las salidas de unidades desde la fecha en que se efectuó
el inventario hasta el primero de enero del año en que se aplique
este procedimiento, a dicho total se le disminuirán las unidades
ingresadas durante el mismo período en referencia, el resultado
se comparará con las unidades que consten en detalles o registros
de control del inventario final del ejercicio comercial anterior. Las diferencias
constituirán faltante o sobrante según sea el caso y serán
atribuibles al ejercicio o período de imposición y períodos
tributarios incluidos en el mencionado ejercicio comercial. La cuantificación
de la renta obtenida y las transferencias de bienes así como la
imputación se hará de acuerdo a lo establecido en el literal
a) de éste artículo.
Se tomará el inventario físico
de las existencias en fecha anterior a la finalización del ejercicio
comercial, el cual deberá ser efectuado por miembros del cuerpo
de auditores debidamente facultados, a las unidades comprobadas físicamente
se le sumarán las unidades que ingresaron desde la fecha en que
se efectuó el inventario hasta el final del ejercicio comercial,
a dicho total se le disminuirán las unidades vendidas durante el
mismo período en referencia, el resultado se comparará con
las unidades que consten en detalles o registros de control del inventario
final del ejercicio comercial; las diferencias constituirán faltantes
o sobrantes, según sea el caso y serán atribuibles al ejercicio
o período de imposición incluido en el ejercicio comercial
en que se efectuó el procedimiento y a los períodos tributarios
mensuales incluidos desde la fecha en que se hizo el inventario físico
hasta el final del ejercicio comercial. La cuantificación de la
renta obtenida y las transferencias de bienes para el caso de los sobrantes
o faltantes se hará según la naturaleza del caso atendiendo
al procedimiento establecido en el literal a) de este artículo,
con excepción de que el promedio de precios será el de las
ventas realizadas desde la fecha del inventario físico tomado por
la administración tributaria hasta el final del ejercicio comercial
y el inventario inicial será el confeccionado por la administración
tributaria. La imputación de las transferencias de bienes de los
períodos tributarios se hará atendiendo el procedimiento
en el literal a) de este artículo con la excepción de que
para efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios se imputarán únicamente a los períodos
tributarios comprendidos desde la fecha de la toma física de inventarios
hasta la finalización del ejercicio comercial.
Las diferencias originadas por faltantes
o sobrantes de inventarios establecidas por medio de los procedimientos
establecidos en el presente artículo, servirán para determinar
hechos generadores no declarados de los impuestos que regulan la Ley Reguladora
de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las
Bebidas Alcohólicas, Ley de Impuesto Sobre las Bebidas Gaseosas
Simples o Endulzadas y Ley de Impuesto de Cigarrillos, si estuviere afectos
a dichos impuestos.
Para los efectos de esta sección
se entenderá por ejercicio comercial al comprendido desde el primero
de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Control Directo de Operaciones
Artículo 194.- El resultado
de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios u otra operación
controlada directamente por la Administración Tributaria, en no
menos de diez días continuos o alternados fraccionados en dos períodos
de cinco días cada uno, con un intervalo entre ellos no inferior
a siete días, de un mismo mes, el resultado se multiplicara por
el total de días hábiles comerciales y representaran las
ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente
o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara
en no menos de cuatro meses continuos o alternados de un mismo ejercicio
comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones
se considerará suficientemente representativo y podrá también
aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período
a condición de que se haya tenido en debida cuenta la estacionalidad
de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones
de servicio u operaciones existentes entre las de ese período y
lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerará:
a) Renta obtenida de acuerdo a las
disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio de
imposición en que se efectuó el control directo de operaciones,
y generará el impuesto correspondiente; y
b) Ventas, prestaciones de servicios
u operaciones gravadas o exentas del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, del período o períodos
en que se efectuó el control, y en caso que se haya aplicado a los
demás períodos o meses no controlados, se aplicará
en proporción a los valores de ventas declarados, registrados o
documentados.
Incrementos de Patrimonio y Gastos
efectuados sin comprobar el origen
Artículo 195.- Los incrementos
patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo
sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para
efectos del Impuesto Sobre la Renta. Cuando se trate de un contribuyente
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, la suma de los conceptos indicados deberá servir de
base para estimar las operaciones gravadas omitidas en los períodos
tributarios incluidos en el ejercicio comercial siempre que el contribuyente
tenga por giro o actividad la transferencia de bienes o servicios afectos
a dicho impuesto. La atribución de los hechos generadores se hará
de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 193 de
éste Código.
Presunción de ingresos gravados
por compras no registrados de bienes para la venta
Artículo 196.- Cuando se determine
que el contribuyente ha omitido registrar compras en la contabilidad o
registros que establece este Código y las leyes tributarias o leyes
especiales, como resultado de comparar información recibida de terceros,
se presumirá que constituyen transferencias de bienes y renta gravada
omitidas de registrar para los diferentes hechos generadores. El monto
de los ingresos se determinará para los diferentes tributos aplicando
los precios promedio de ventas de las unidades de igual naturaleza que
forman parte de la compra no registrada y a falta de éstos los precios
corrientes de mercado.
En el caso que las obligaciones constatadas
correspondan a períodos tributarios el monto de los ingresos determinados
como omitidos de registrar se atribuirá al mes calendario siguiente
de la fecha de las compras no registradas.
Cuando se trate del Impuesto sobre
la Renta, los ingresos determinados conforme a las reglas anteriores se
entenderán comprendidos dentro del ejercicio o período de
imposición fiscalizado o en el siguiente ejercicio o período
impositivo, según corresponda.
Presunción de ingresos gravados
por compras de materias primas o insumos para la producción de bienes
o prestación de servicios
Artículo 197.- Para el caso
del artículo anterior, cuando la naturaleza de la compra no registrada
se deba a insumos o materia prima necesaria para la fabricación
o producción de bienes para la venta o prestación de servicios,
los ingresos omitidos se determinarán de la siguiente manera:
a) Primero se calculará un coeficiente
de relación de costo de producción a materia primas o insumos,
que resultará de dividir el costo de producción terminado
de bienes o servicios registrados contablemente o documentados, del mismo
período tributario de las compras no registradas, entre el costo
de las materias primas o insumos consumidos de la misma especie de la no
registrada que participó en dicha producción terminada;
b) El resultado se multiplicará
por el costo de la materia prima o insumo no registrada. El valor obtenido
es el costo de producción del bien o servicio asociado a la materia
prima no registrada; y,
c) El monto de los ingresos se determinará
para los diferentes tributos, aplicando los promedios de márgenes
de utilidad bruta de ventas de productos terminados o servicios, que utilizan
el mismo tipo de la materia prima. Son aplicables a esta disposición
los dos últimos incisos del artículo anterior.
Presunción de la base imponible
en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios
Artículo 198.- Cuando se establezca
que de acuerdo a la contabilidad formal o registros que lleve el sujeto
pasivo existan operaciones asentadas o registradas como ingresos que no
tengan los respectivos justificantes legales o las proporcionadas por el
sujeto pasivo no fueron procedentes o acordes a la realidad de las operaciones,
y dichos ingresos no fueron registrados en los libros del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
se presumirá que constituyen ventas o prestaciones de servicios
gravados en el período tributario en que se registro contablemente.
Presunción de ingresos omitidos
por documentos extraviados y no informados
Artículo 199.- Se presume que
los documentos legales establecidos en los artículos 107 y 110 de
este Código que no se encontraren en poder del sujeto pasivo, no
hayan sido registrados en los libros del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y no se hubiere comunicado
su pérdida y extravío; han sido emitidos para documentar
transferencias de bienes o prestación de servicios gravadas. Para
tal caso el monto de las transferencias de bienes o prestaciones de servicios
gravadas se determinarán mediante un promedio de los valores documentados
por dichos conceptos, de los documentos del período mensual en que
falte el o los correlativos del o los documentos extraviados o perdidos,
en su caso. El valor resultante constituirá renta obtenida para
los efectos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio o período
de imposición que contienen los documentos utilizados para determinar
el promedio, la que se agregará a las otras rentas; y transferencias
de bienes o prestaciones de servicios gravadas para los efectos de la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, omitidas de declarar en el período tributario mensual
que se tomó de base para el cálculo del promedio.
En el caso que contribuyentes hubieren
utilizado documentos, cuyo extravío o pérdida haya sido informada
para amparar costos, gastos o créditos fiscales, se presumirán
que soportan operaciones inexistentes, en consecuencia no será deducible
el costo o gasto para fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el crédito
fiscal para efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, según corresponda,
sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Igual tratamiento
se dará cuando se justifiquen operaciones registradas, con documentos
emitidos por contribuyentes no inscritos en el registro de contribuyentes
de la Administración Tributaria.
CAPITULO IV
EGREIMEN PROBATORIO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Medios de Prueba
Artículo 200.- Podrá
invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción
de la testimonial, ésta prueba únicamente será pertinente,
para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad
administrativa, que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invaliden,
sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse
en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término
de caducidad.
Valoración de la prueba
Artículo 201.- La idoneidad
de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia
de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas
las del derecho común.
Aportación de pruebas
Artículo 202.- Las pruebas
deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los
alcances siguientes:
a) En el desarrollo del proceso de
fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones de informar
que establece el presente Código; y,
b) Dentro de las oportunidades de audiencia
y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa
o de imposición de sanciones que contempla este Código, al
igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En
éste último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas
que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando
se justificaren ante ésta como no disponibles.
Carga de la prueba
Artículo 203.- Corresponde
al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados
y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor.
Corresponde a la Administración
Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan
sido imputados al contribuyente.
SECCION SEGUNDA
LA CONFESIÓN
De la confesión
Artículo 204.- Configura confesión
las manifestaciones exentas de vicio que mediante escrito dirigido a la
Administración Tributaria, haga el sujeto pasivo, en forma voluntaria
o a requerimiento de la Administración, en las cuales se declare
la existencia de un hecho cierto de cuya ocurrencia se derive un perjuicio
para él.
SECCIÓN TERCERA
PRUEBA DOCUMENTAL
Facultad de invocar documentos emitidos
por la Administración Tributaria
Artículo 205.- Los contribuyentes
podrán invocar como prueba documentos emitidos por la Administración
Tributaria, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número
y oficina que los expidió.
En tal caso la Administración
Tributaria deberá pedir compulsa de dicho documento, inspeccionarlo
y tomar copia de lo conducente o pedir que la oficina donde esté
archivado certifique sobre los pasajes pertinentes.
Deducciones
Artículo 206.- Para los efectos
tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones
con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades
exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso
contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.
Para que procedan las deducciones de
las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán
asentarse contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas
por las partes. En materia tributaria la validez probatoria de los instrumentos
emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento
de los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del
Código de Procedimientos Civiles.
Impresión de imágenes
ópticas no modificables
Artículo 207.- La reproducción
impresa de imágenes no modificables, obtenidas por medios propios
de los avances tecnológicos, efectuada por la Administración
Tributaria sobre documentos originales relacionados con los impuestos que
administra, tendrá para todos los efectos el valor de prueba documental.
Acta de comprobación
Artículo 208.- El acta de comprobación
suscrita por el Fedatario con las formalidades previstas en este Código,
tendrá para todos los efectos valor de prueba documental.
SECCIÓN CUARTA
PRUEBA CONTABLE
La contabilidad
Artículo 209.- Los libros de
contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba
siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables
que contengan la documentación de respaldo que permita establecer
el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por
este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales
respectivas.
Preferencia en materia probatoria
Artículo 210.- Cuando exista
contradicción entre la información suministrada en las declaraciones
de impuestos y la obtenida de los estados financieros del sujeto pasivo,
prevalecerá la segunda respecto de la declarada. De igual manera
prevalecerá la contenida en los libros contables respecto de la
consignada en los estados financieros; y la de los soportes contables respecto
de la comprendida en los libros de contabilidad; lo anterior es sin perjuicio
de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de
prueba.
SECCIÓN QUINTA
PRUEBA PERICIAL DE TERCEROS
Procedencia del peritaje
Artículo 211.- Cuando la Administración
Tributaria requiera en los procesos de liquidación oficiosa del
impuesto la colaboración de expertos en determinada ciencia o arte,
nombrará como perito a persona o entidad especializada en la materia.
Los honorarios devengados por los peritos,
correrán a cargo de la Administración Tributaria.
Los peritos a que se refiere este artículo
estarán sometidos a las responsabilidades civiles y penales que
establece la ley para los casos particulares.
CAPITULO V
LA REPETICIÓN O DEVOLUCION DE LOS IMPUESTOS
Procedencia
Artículo 212.- Los contribuyentes
que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho
a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado
pagos por impuestos o accesorios, anticipos o retenciones indebidos o en
exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término
de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar
la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido.
Los terceros a quienes se les haya
efectuado indebidamente cobros de impuestos, o retenciones, por parte de
los sujetos pasivos, no podrán solicitar a la Administración
Tributaria su devolución o compensación y su acción
se circunscribe a las disposiciones del Derecho Común, sin perjuicio
de la devolución o compensación que pueda solicitar el sujeto
pasivo que efectuó el cobro indebido en los términos del
inciso anterior.
Caducidad de la acción
Artículo 213.- Transcurrido
el término de que trata el artículo anterior sin que se hubiere
efectuado la solicitud de devolución, ni ejercida la aplicación
de saldos a favor de que trata el artículo 79 de este Código,
cuando ella resulte procedente, caducará la acción para solicitar
la misma y los valores correspondientes ingresarán en forma definitiva
al Fondo General de la Nación.
Verificación de las devoluciones
Artículo 214.- La Administración
Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias
a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución
se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen
la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de fiscalización
que le competen a la misma. Dicha verificación deberá efectuarse
dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución.
Resolución de devolución
y término para emitirla
Artículo 215.- La Administración
Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro de
los sesenta días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud correspondiente y previas las compensaciones que resulten
aplicables, la devolución o compensación, según sea
el caso, salvo que se den las situaciones que establece el siguiente artículo.
Para proceder a la devolución se requiere informe previo de la Dirección
General de Tesorería de que las sumas cuya devolución se
trata, han ingresado al Fondo General de la Nación.
Ordenada la devolución, la misma
deberá efectuarse dentro de los ciento veinte días siguientes
a la notificación correspondiente.
Rechazo de las solicitudes de devolución
Artículo 216.- La denegatoria
de las solicitudes de devolución o compensación deberán
efectuarse mediante resolución sin más trámites, cuando
la suma solicitada ya hubiere sido objeto de devolución, compensación,
aplicación o imputación anterior o se determine que las retenciones
o pagos en exceso que declara el solicitante son inexistentes, bien sea
porque la retención no fue practicada o porque el agente retenedor
no existe, o porque las sumas no fueron ingresadas al Fondo General de
la Nación. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas
y penales a que se haga acreedor el solicitante.
CAPITULO VI
SOLVENCIA Y AUTORIZACIÓN
Necesidad de Solvencia para la inscripción
de Instrumentos en el Registro Público
Artículo 217.- En ningún
registro público se inscribirá un instrumento en que se consigne
alguno de los actos o contratos mencionados en el artículo siguiente
si los contratantes no se encuentran solventes de sus tributos, lo cual
se comprobará mediante atestado extendido por la Administración
Tributaria. Asimismo podrá la Administración, extender autorización
a contribuyentes no solventes para la realización de ciertos actos
que impliquen enajenación, siempre que a su criterio exista suficiente
garantía para el fisco. El Registrador deberá hacer relación
en el acto por el cual ordena la inscripción, de la fecha y número
de orden de las constancias.
El incumplimiento de lo dispuesto,
hará incurrir al Registrador en una multa de cuatro salarios mínimos
mensuales, según la gravedad del caso.
Actos que requieren constancia de
solvencia del contribuyente o autorización
Artículo 218.- Se requiere
estar solvente o autorizado previamente por la Administración Tributaria:
a) Para la Inscripción de la
modificación, disolución o liquidación de sociedades;
b) Para la participación en
licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al Gobierno
Central y Entidades Autónomas; y,
c) Para la opción a desempeñarse
como funcionario público. El reglamento determinará que debe
entenderse por funcionario público para los efectos de este artículo.
Expedición de constancias
de solvencias o autorizaciones
Artículo 219.- La Administración
Tributaria, a petición del contribuyente, de los responsables del
cumplimiento de la obligación tributaria o de cualquier persona
autorizada, expedirá constancia de solvencia o autorización
según proceda.
La constancia de solvencia se expedirá
cuando no exista deuda tributaria, es decir cuando el contribuyente se
encuentra solvente con el fisco.
La autorización se expedirá
cuando exista deuda tributaria con la condición de que se hayan
rendido, de acuerdo con este Código, las seguridades suficientes
de cumplimiento de la misma, o bien cuando la operación a realizar
no implique ningún riesgo de incumplimiento de la deuda tributaria
o deterioro del derecho de prenda general que el fisco tiene sobre los
bienes del deudor tributario.
Advertencia sobre constancias de
solvencias y autorizaciones
Artículo 220.- En los actos
y contratos que consten en instrumento público, el funcionario ante
quien se otorguen instruirá a los otorgantes, explicándoles
que para la inscripción en el Registro respectivo, es indispensable
estar solventes o autorizados por la Administración Tributaria,
debiendo agregarse los documentos pertinentes en uno y otro caso y hará
relación en el instrumento que tal circunstancia se manifestó
claramente a los contratantes, antes del otorgamiento del instrumento.
Garantías
Artículo 221.- Son admisibles
para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias cuando se solicite
autorización:
a) Depósitos en dinero;
b) Depósitos de letras o bonos
del Estado, de cédulas hipotecarias o de otros títulos garantizados
por el Estado y cuya eficacia para estos efectos haya sido reconocida expresamente
por leyes especiales;
c) Hipotecas de bienes del deudor;
d) Fianzas hipotecarias; y
e) Fianzas bancarias o de cualquier
otra institución legalmente autorizada para otorgarlas.
Monto de la Garantías
Artículo 222.- Para determinar
el monto de la garantía a que se refiere el artículo anterior,
y proceder a su otorgamiento y calificación, se observarán
las siguientes reglas:
a) La cuantía de la caución
ofrecida por el contribuyente, no podrá ser menor del monto más
un medio de la cantidad que represente el total del impuesto complementario
determinado por la Administración Tributaria, más las multas
e intereses correspondientes, determinados a cargo del contribuyente. Cuando
se trate de impuesto firme, el monto de la garantía no podrá
ser menor del duplo de la cantidad que represente el total del tributo
adeudado, más las multas e intereses correspondientes;
b) La Administración utilizará
los medios que estime necesarios para apreciar la eficacia y suficiencia
de la garantía ofrecida; y,
c) Cuando la Administración
estime eficaz y suficiente la garantía ofrecida por el contribuyente
proveerá resolución razonada autorizando su aceptación.
El Reglamento de este Código
establecerá las normas relativas a las formas y otros requisitos
para el otorgamiento de los documentos dichos.
Depósitos en dinero
Artículo 223.- El depósito
de dinero a que se refiere el artículo 221 literal a) de este cuerpo
legal, se hará a favor del Fisco, en cualquier Colecturía
del Servicio de Tesorería, debiendo informar quien recibe el depósito
a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de las siguientes
24 horas sobre la cuantía, ejercicios, tipo de impuesto y contribuyente.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO DE REBAJA EN EL PORCENTAJE
DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Rebaja del porcentaje de retención
Artículo 224.- En los casos
establecidos en el artículo 158 de este Código, cuando el
contribuyente estime que la suma a pagársele o acreditársele
no constituye renta neta en su totalidad, podrá, aportando elementos
de juicio suficientes, solicitar a la Administración Tributaria,
que ésta fije un porcentaje de retención menor del señalado.
La Administración Tributaria
considerará las razones apuntadas por el contribuyente, tendientes
a demostrar la porción que de dicha suma deba considerarse renta
neta; cuando lo estime procedente, autorizará el porcentaje menor
que sea necesario para que, aplicado a la renta a pagarse o acreditarse,
dé una cantidad igual a la que resulte de aplicar el porcentaje
de impuesto respectivo sobre la suma, que a juicio de la misma Administración
y, exclusivamente para estos efectos, se pueda estimar como renta neta.
La autorización a que se refiere
el inciso anterior, se concederá siempre que el contribuyente garantice
previamente el interés fiscal. El plazo que cubra la garantía
no podrá ser menor de dos años a contar de la fecha en que
se pague o acredite la renta sujeta a retención.
Determinación del monto de
garantía
Artículo 225.- Para tener derecho
a la rebaja del porcentaje de retención a que se refiere el artículo
anterior de este Código, serán admitidas las mismas garantías
que para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias señala
el artículo 221 de este Código y para proceder a su determinación,
calificación y aceptación se observarán las siguientes
reglas:
1) A la solicitud de rebaja de porcentaje
de retención se acompañarán fotocopias certificadas
de los contratos de suministros de supervisión o ejecución
de obra, y de la oferta presentada a la institución nacional;
2) Un detalle por partidas globales
de los ingresos y de las erogaciones a realizar y la estimación
razonable de lo que constituirá la renta neta; y,
3) El monto de la garantía no
podrá ser menor al doble de la cantidad que represente el monto
del impuesto sobre la base de la renta neta estimada y en ningún
caso ésta deberá ser menor al 2% de la suma total a pagársele
o acreditársele al interesado, de conformidad a lo establecido en
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Rendida la garantía, se calificará
y si es aceptada se determinará el porcentaje a retener por el saldo
aún no pagado o acreditado, resolución que será comunicada
al Agente de Retención para su cumplimiento.
CAPITULO VIII
REGIMEN SANCIONATORIO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Infracción
Artículo 226.- Constituye infracción
toda acción u omisión que implique la violación de
normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza,
contenidas en este Código y en las leyes tributarias respectivas,
bien sean de carácter sustantivo o formal y las conductas dolosas
tipificadas y sancionadas por dichos Cuerpos legales.
Independencia y Especificidad de
las infracciones
Artículo 227.- El incumplimiento
de cada obligación tributaria constituirá una infracción
independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia,
se sancionarán en forma independiente, aplicando la sanción
prevista para cada infracción específica, sin perjuicio de
que pueda hacerse en un sólo acto.
Sanción
Artículo 228.- Para efectos
del presente Código y de las leyes tributarias respectivas, se entenderá
por sanción la medida pecuniaria, comiso, cierre temporal y de arresto,
que impone la Administración Tributaria o el Juez competente en
el caso de cierre temporal de establecimiento, por infracción a
las disposiciones contenidas en este Código o en las leyes tributarias
respectivas. En todo caso, se aplicará la sanción prevista
para cada infracción especifica.
Cuando la sección tercera de
este capítulo hace referencia a la expresión salario mínimo
mensual, como base para la imposición de sanciones, cualquiera que
sea la actividad económica del sujeto pasivo y su ubicación
en el territorio de la República, se entenderá que se hace
referencia al valor que corresponda al equivalente a treinta días
del salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno
fijado mediante decreto emitido por el Organo Ejecutivo para los trabajadores
del comercio, industria y servicios.
Actos mediante los cuales se pueden
imponer sanciones
Artículo 229.- Las sanciones
por las infracciones tributarias aplicables a los sujetos pasivos de los
tributos, podrán imponerse en las resoluciones de liquidación
de impuesto o mediante resolución independiente.
SECCIÓN SEGUNDA
RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES
Responsable de la infracción
Articulo 230.- Es responsable de la
infracción el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en
las leyes tributarias respectivas, que no las cumpla en el tiempo y forma
debida.
Si en una obligación incumplida
hubiere pluralidad de sujetos, cada uno de ellos será responsable
de la infracción y se le aplicará individualmente la respectiva
sanción.
Responsabilidad Personal
Artículo 231.- El sujeto de
la respectiva obligación y el autor de infracciones penales son
personalmente responsables del cumplimiento e infracción.
Sin embargo la responsabilidad por
las infracciones penadas con sanciones pecuniarias, comisos o cierre de
establecimientos, se transmite a los sucesores en los bienes del infractor
fallecido, siempre que hubieran sido impuestas en vida del causante.
Responsabilidad de los Representantes
Artículo 232.- En el caso de
obligaciones cumplidas a través de representantes, éstos
son responsables personalmente de sus obligaciones como tales y por las
infracciones que cometieren; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda
a los propios representados, como sujetos pasivos de las obligaciones incumplidas.
Responsabilidad de las personas
jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y fideicomisos
Artículo 233.- Las personas
jurídicas son responsables de las infracciones por incumplimiento
de las obligaciones tributarias a su cargo, sin necesidad de establecer
la responsabilidad de las personas naturales que actúen por ellas.
Los integrantes de sociedades nulas,
irregulares o de hecho, serán solidariamente responsables del cumplimiento
de las obligaciones y de la infracción.
A su vez, los representantes, directores,
gerentes, administradores y cualesquiera otra persona que intervenga en
el funcionamiento de los fideicomisos y demás entes a que se refiere
el inciso anterior, serán personalmente responsables del cumplimiento
de sus propias obligaciones en su calidad de representantes, sin perjuicio
de las infracciones penales que cometieren como tales, en consecuencia,
serán responsables y sancionados de acuerdo con su propia actuación
y responsabilidad personal.
Responsabilidad por actos de dependientes
Artículo 234.- El patrono o
empleador será responsable de las infracciones que cometan sus dependientes,
en tal calidad.
SECCION TERCERA
INFRACCIONES Y SANCIONES
Incumplimiento de la obligación
de Inscribirse
Artículo 235.- Constituyen
incumplimientos con relación a la obligación de inscribirse
en el Registro de Contribuyentes:
a) No inscribirse en el Registro de
Contribuyentes estando obligado a ello. Sanción: Multa de tres salarios
mínimos mensuales;
b) Inscribirse fuera del plazo establecido
para tal efecto. Sanción: Multa dos salarios mínimos mensuales;
c) No comunicar dentro del plazo establecido
en el inciso quinto del artículo 86 del presente Código,
todo cambio que ocurra en los datos básicos del Registro. Sanción:
Multa de dos salarios mínimos mensuales.
Lo dispuesto en este literal no es
aplicable para el caso de la información relacionada con el lugar
para recibir notificaciones, cuyas infracciones y sanciones se encuentran
establecidas en el artículo 237 de este Código;
d) No dar aviso a la Administración
Tributaria en caso de disolución, liquidación, fusión
transformación o cualquier modificación de sociedades, de
tal circunstancia, dentro del plazo prescrito por este Código. Sanción:
Multa de dos salarios mínimos mensuales;
e) Suministrar información errónea
en los formularios o en los documentos anexos a la solicitud de inscripción.
Sanción: Multa de dos salarios mínimos mensuales; y,
f) Obtener un mismo contribuyente inscrito
dos o más números de inscripción diferentes para un
mismo registro. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos
mensuales;
Incumplimiento de la obligación
de acreditar la inscripción
Artículo 236.- Constituyen
incumplimiento con relación a la obligación de acreditar
la condición de contribuyente inscrito:
a) Omitir el número de inscripción
en los documentos o en las actuaciones ante la Administración Tributaria,
o en los casos en que se exija hacerlo. Sanción: Multa dos salarios
mínimos mensuales;
b) Presentar una constancia o número
falso de inscripción. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos
mensuales; y,
c) Utilizar en los casos exigidos por
este Código o por las Leyes tributarias respectivas más de
un número de inscripción o números diferentes del
que corresponda al contribuyente o responsable. Sanción: Multa de
cuatro salarios mínimos mensuales;
Incumplimiento de la obligación
de fijar lugar para recibir notificaciones
Artículo 237.- Constituye incumplimiento
con relación a la obligación de informar lugar para recibir
notificaciones:
a) No fijar lugar para recibir notificaciones.
Sanción: multa de nueve salarios mínimos mensuales;
b) No informar o informar fuera del
plazo correspondiente, el cambio en el lugar para recibir notificaciones.
Sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales; y,
c) Fijar o informar un lugar para recibir
notificaciones falso, inexistente o incompleto. Sanción: multa de
nueve salarios mínimos mensuales;.
Incumplimiento de la obligación
de presentar declaración
Artículo 238.- Constituye incumplimiento
con relación a la obligación de presentar declaración:
a) Omitir la presentación de
la declaración. Sanción: Multa equivalente al cuarenta por
ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá
ser inferior a un salario mínimo mensual;.
b) No presentar la declaración
correspondiente dentro del plazo legal establecido. Sanción:
1) Multa equivalente al cinco por ciento
del monto del impuesto a pagar extemporáneamente si se presenta
la declaración con retardo no mayor de un mes;
2) Multa equivalente al diez por ciento,
si se presenta con retardo de mas de un mes, pero no mayor de dos meses;
3) Multa equivalente al quince por
ciento, si el retardo es superior a dos meses, pero no mayor de tres meses;
y,
4) Multa equivalente al veinte por
ciento, si el retardo es mayor de tres meses.
Si la declaración tributaria
no presentare impuesto a pagar la sanción aplicar será de
un salario mínimo.
c) Presentación de declaración
incorrecta. Sanción: Multa del veinte por ciento del impuesto no
pagado dentro del plazo legal, la que en ningún caso podrá
ser inferior a un salario mínimo mensual;
d) Presentar la declaración
con error aritmético. Sanción: Multa del diez por ciento
sobre la diferencia que resulte entre el valor a pagar o el saldo a favor
inicialmente determinado y el establecido por la Administración
Tributaria.
e) Presentar la declaración
tributaria sin consignar cualquiera de los datos o información establecidos
en los literales a), b), c), d) y g) del artículo 95 de este Código.
Sanción: Multa de un salario mínimo mensual; y,
f) Consignar en la declaración
tributaria los datos o información contenidos en los literales a),
b), c), d), y g) del artículo 95 de este Código, en forma
incorrecta o incompleta. Sanción: Multa de un salario mínimo
mensual;
Incumplimiento de la obligación
de emitir y entregar documentos
Artículo 239.- Constituyen
incumplimientos con relación a la obligación de emitir y
entregar documentos:
a) Omitir la emisión o la entrega
de los documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa
equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por
cada documento, la que no podrá ser inferior a cuatrocientos noventa
colones;
b) Emitir los documentos obligatorios
sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales
exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al treinta
por ciento del monto de la operación por cada documento, la que
no podrá ser inferior a cuatrocientos noventa colones;
c) Emitir comprobante de crédito
fiscal por la transferencia de alimentos y víveres a contribuyentes
cuyo giro ordinario no sea la venta de comida en restaurantes o empresas
similares. Sanción: Multa equivalente al diez por ciento del monto
de la operación, la que no podrá ser inferior a un salario
mínimo mensual;
d) Emitir documentos con numeración
duplicada y no declarada. Sanción: Multa equivalente al veinticinco
por ciento del monto de la cantidad u operación no declarada por
cada documento, la que no podrá ser inferior a cuatrocientos noventa
colones;
e) Emitir tiquetes en sustitución
de facturas por medio de Máquinas Registradoras, o Sistemas computarizados
o electrónicos, no autorizados por la Administración Tributaria.
Sanción: Multa de cuatro mil novecientos setenta colones por cada
máquina registradora o Sistema no autorizado. Lo anterior, sin perjuicio
de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir
con los requisitos establecidos por este Código; y,
f) Mantener máquinas registradoras
de control interno en los establecimientos en que tengan máquinas
registradoras autorizadas. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos
mensuales.
Incumplimiento de las obligaciones
relacionadas con la impresión de documentos
Artículo 240.- Constituyen
incumplimientos relacionados con la impresión de documentos:
a) Emitir el comprobante de crédito
fiscal que respalde la contratación del servicio de impresión
de los documentos legales relativos al control del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin consignar
en dicho comprobante los requisitos y especificaciones previstos en los
literales a ), b) y d), del artículo 116 de este Código.
Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
b) Imprimir documentos legales sin
cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en este Código.
Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales; y,
c) No remitir o remitir a la Administración
Tributaria fuera plazo estipulado, el listado de clientes de contribuyentes
inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios a quienes hubiere elaborado los documentos legales a que se
refiere este Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos
mensuales.
Las sanciones anteriores se aplicarán
sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de
revocar la autorización de impresión de documentos legales
otorgada y de la acción penal a la que hubiere lugar.
Incumplimiento de la obligación
de informar
Artículo 241.- Constituye incumplimiento
con relación a la obligación de informar:
a) Negarse a proporcionar la información
requerida por la Administración Tributaria sobre hechos que esté
obligado a conocer, sea con relación a sus propias actividades o
en lo que se refiere al giro o actividades de terceros relacionados con
las operaciones realizadas con los sujetos pasivos. Sanción: Multa
del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable
que figure en el balance general menos el superávit por revalúo
de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario
mínimo mensual;
b) No proporcionar u ocultar la información,
documentación, explicaciones, constancias, datos y ampliaciones
que sean requeridas por la Administración Tributaria. Sanción:
Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable
que figure en el balance general menos el superávit por revalúo
de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario
mínimo mensual;
c) Proporcionar información
sin cumplir con los requisitos y especificaciones requeridas por el presente
Código o por la Administración Tributaria o suministrarla
por medios distintos de los establecidos por ellas. Sanción: Multa
del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable
que figure en el balance general menos el superávit por revalúo
de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario
mínimo mensual;
d) Suministrar a la Administración
Tributaria datos, documentos o información falsa, inexistente, incompleta,
alterada o simulada. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento
sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general
menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la
que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;
e) No remitir, en forma extemporánea,
o remitir sin cumplir con las especificaciones contenidas en el artículo
123 de este Código, el informe de personas naturales, jurídicas
o entidades sujetas a retención de Impuesto sobre la Renta, sea
por medios magnéticos, manuales o electrónicos. Sanción:
Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
f) No dar aviso de la pérdida
o inutilización de los libros de contabilidad, registros especiales,
archivos, documentación de respaldo, libros o registros del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
y documentos legales que establece este Código. Sanción:
Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
g) No informar el cese definitivo de
actividades o el término de negocio. Sanción: Multa de cuatro
salarios mínimos mensuales;
h) No remitir, remitir en forma extemporánea,
o remitir sin cumplir con las especificaciones contenidas en el artículo
124 de este Código, el informe sobre distribución de utilidades.
Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales; e,
i) No informar a la Administración
Tributaria en el plazo establecido, el lugar del territorio nacional en
que se mantendrán físicamente los libros o registros contables,
o los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.
Las sanciones previstas en los literales
a), b) y c) de este artículo, se aplicarán sin perjuicio
de la ejecución de las medidas precautorias a que hubiere lugar.
El Balance General a que aluden los
literales a), b), c), y d) de este artículo deberá corresponder
al año calendario inmediato anterior, cuando la sanción a
imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con
períodos tributarios mensuales y cuando sea relativa a ejercicios
o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio
impositivo fiscalizado.
En los casos previstos en los literales
a), b), c) y d) de este artículo, cuando no exista balance o no
sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General,
se aplicará la sanción de ocho salarios mínimos.
Incumplimiento de Obligaciones sobre
Registros Contables, Registros Especiales y Registros del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
Artículo 242.- Constituyen
incumplimientos con relación a las obligaciones de llevar Registros
Contables, Registros Especiales y Registros del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios:
a) Omitir llevar o llevar en forma
indebida los libros, registros, los sistemas manuales o computarizados
de contabilidad así como los Registros Especiales y Libros de Compras
y de Ventas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
b) Omitir registrar las operaciones
y hacer o asentar anotaciones o datos falsos, inexactos o incompletos.
Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales;
c) Atraso en efectuar las anotaciones
en los Libros o Registros de conformidad a lo siguiente:
1) En caso de Impuesto sobre la Renta
el atraso en la Contabilidad no podrá ser superior a dos meses,
lo anterior también será aplicable cuando exista obligación
de llevar Registros Especiales. Sanción: Multa de cuatro mil novecientos
setenta colones con un incremento de setenta colones por cada día
que transcurra desde el día en que se incurre en la infracción
hasta el del cierre del ejercicio impositivo fiscalizado, la que no podrá
ser superior a veinte salarios mínimos mensuales;
2) En caso del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el atraso no podrá
ser superior a quince días calendario contados desde la fecha en
que deban emitirse o se reciban los documentos exigidos en este Código.
Sanción: Multa de cuatro mil novecientos setenta colones con un
incremento de cuatrocientos noventa colones por cada día que transcurra
desde que se cometió la infracción hasta el día de
cierre del período, la que no podrá ser superior a nueve
salarios mínimos mensuales;
3) Utilizar comprobantes de crédito
fiscal, facturas o documentos falsos, simulados o alterados para respaldar
las anotaciones consignadas en los libros o registros manuales o sistemas
computarizados contables o relativos al Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa
del treinta por ciento del monto de la operación consignada en los
documentos falsos, simulados o alterados, la que no podrá ser inferior
a nueve salarios mínimos mensuales;
4) Mantener los libros, registros,
documentos contables y archivos manuales o computarizados, registros especiales,
así como los relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios en un lugar diferente del
establecimiento, negocio u oficina del contribuyente o del lugar que haya
sido informado a la Administración Tributaria. Sanción: Multa
de nueve a dieciséis salarios mínimos mensuales; y,
5) No presentar o no exhibir los libros
o registros especiales, de contabilidad o del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a requerimiento
de la Administración Tributaria dentro del plazo que ésta
conceda. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento
sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general
menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la
que no podrá ser inferior a veinte salarios mínimos mensuales.
El Balance General a que alude el numeral
5) del literal c) de este artículo, cuando la sanción a imponer
corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos
tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario
inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos
de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado.
Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que
figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve
salarios mínimos mensuales.
Incumplimiento de la obligación
de llevar registros de control de inventarios y métodos de valuación
Artículo 243.- Constituyen
incumplimientos con relación a la obligación de llevar control
de inventarios y métodos de valuación:
a) Omitir llevar registros de control
de inventarios estando obligado a ello. Sanción: Multa equivalente
al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que
figure en el balance general menos el superávit por revalúo
de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios
mínimos mensuales;
b) No llevar registros de control de
inventarios en la forma prescrita por el artículo 142 de este Código.
Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre
el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos
el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no
podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales; y,
c) Utilizar un método de valuación
de inventarios distinto de los previstos en el artículo 143 de este
Código sin previa autorización de la Administración
Tributaria. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento
sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general
menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la
que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales.
El Balance General a que aluden los
literales a), b) y c) de este artículo, cuando la sanción
a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con
períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año
calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos
de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado.
Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que
figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve
salarios mínimos mensuales.
Incumplimiento a otras obligaciones
formales
Artículo 244.- Constituyen
incumplimientos a otras Obligaciones formales:
a) No informar o informar transcurrido
el plazo correspondiente a la Administración Tributaria el inicio
de actividades. Sanción: multa de dos salarios mínimos mensuales;
b) Informar el inicio de actividades
sin proporcionar la información completa o correcta de los datos
o especificaciones que este Código o la Administración Tributaria
requieran. Sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
c) No informar el extravío de
los documentos legales relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios dentro del plazo legal establecido.
Sanción: Multa de setenta colones por cada documento extraviado,
la que no podrá ser superior a nueve salarios mínimos mensuales;
d) No reconstruir la contabilidad en
caso de inutilización o pérdida de la misma en el plazo concedido
para tal efecto. Sanción: multa de cuatro mil novecientos setenta
colones, con un incremento de cuatrocientos noventa colones por cada mes
o fracción de mes que transcurrido desde el día siguiente
al de vencimiento del plazo concedido, hasta el de cierre del período
o ejercicio impositivo fiscalizado. Dicha sanción no podrá
exceder de dieciséis salarios mínimos mensuales.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades
que sobre el particular correspondan a otras entidades.
e) No presentar o no exhibir a la Administración
Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios, información,
documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal,
facturas, comprobantes de origen de mercaderías, listas de precios,
libros o registros exigidos por este Código y demás informes
relacionados con hechos generadores de los impuestos. Sanción: Multa
de cuatro salarios mínimos mensuales;
f) No proporcionar las aclaraciones,
informaciones o ampliaciones que fueren requeridas por la Administración
Tributaria. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
g) No informar a la Administración
Tributaria el lugar en el que mantendrá físicamente los libros
o registros exigidos por este Código dentro del plazo estipulado.
Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre
el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos
el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no
podrá ser inferior a veinte salarios mínimos mensuales; y,
h) No informar en el plazo establecido
por este Código, el cese definitivo de actividades por venta del
negocio, liquidación, permuta, disolución de sociedad u otra
causa. Sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales.
El Balance General a que alude el literal
g ) de este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda
a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios
mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato
anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición,
al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no
exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en
el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios
mínimos mensuales.
Incumplimiento de la Obligación
de permitir el Control
Artículo 245.- Constituye incumplimiento
con relación a la obligación de permitir el control por la
Administración Tributaria:
a) Negarse, oponerse, dificultar o
no facilitar la verificación, la inspección pericial y de
control o no permitir el inicio, desarrollo o finalización de la
misma. Sanción: Multa equivalente al uno por ciento sobre el patrimonio
o capital contable que figure en el balance general menos el superávit
por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior
a nueve salarios mínimos mensuales.
Si reitera en la negativa u oposición,
la sanción será el arresto del infractor a través
de la Fiscalía General de la República, por un lapso de hasta
cinco días, el que será suspendido tan pronto se acceda a
permitir la verificación o control;
b) Ocultar o destruir antecedentes,
bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento
de las correspondientes obligaciones, con excepción de la destrucción
de registros contables y documentos anexos. Sanción: Multa del dos
por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance
general menos el superávit por revalúo de activo no realizado,
la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;
c) No permitir el acceso a los negocios,
establecimientos y oficinas, en los que haya de practicarse la verificación,
inspección pericial y de control, o a los lugares en los que se
encuentren los registros, libros y comprobantes que respalden las operaciones
realizadas, o en aquellos en que se haya informado que se mantendrían.
Sanción: Multa del uno por ciento sobre el patrimonio o capital
contable que figure en el balance general menos el superávit por
revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior
a nueve salarios mínimos mensuales;
d) No conservar o destruir anticipadamente
al plazo establecido en este Código, los libros o registros de contabilidad
y documentos anexos, sistemas o programas computarizados de contabilidad,
soportes magnéticos, libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, documentos legales del aludido
impuesto y demás documentación exigida en el presente Código.
Sanción: Multa del dos por ciento sobre el patrimonio o capital
contable que figure en el balance general menos el superávit por
revalúo de activo no realizado la que no podrá ser inferior
a nueve salarios mínimos mensuales; y,
e) No conservar en forma ordenada los
libros de contabilidad, los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, registros especiales, archivos
y registros contables manuales, mecánicos y computarizados, así
como documentos de respaldo de las operaciones, recibos, facturas, comprobantes
de crédito fiscal, soportes magnéticos, antecedentes de las
operaciones y actividades. Sanción: Multa dos salarios mínimos
mensuales.
El Balance General a que aluden los
literales a), b), c), y d) de este artículo, cuando la sanción
a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con
períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año
calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos
de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado.
En los casos previstos en este artículo
en los literales a), b), c) y d) cuando no exista balance o no sea posible
establecer el patrimonio que figure en el balance se aplicará la
sanción de nueve salarios mínimos mensuales.
Las sanciones dispuestas en esta disposición
legal se aplicarán sin perjuicio de la ejecución de las medidas
precautorias a que hubiere lugar.
Incumplimiento de la Obligación
de Retener y Percibir
Artículo 246.- Constituyen
incumplimientos con relación a la obligación de retener y
percibir:
a) Retener o percibir y no enterar
el impuesto correspondiente. Sanción: Multa igual a la cantidad
que haya dejado de pagar, sin perjuicio de enterar la suma retenida dentro
del plazo que la Administración Tributaria fije;
b) No retener o no percibir el impuesto
respectivo existiendo obligación legal de ello. Sanción:
Multa correspondiente al setenta y cinco por ciento sobre la suma dejada
de retener;
c) Retener o percibir y enterar extemporáneamente
el impuesto respectivo. Sanción: Multa equivalente al cincuenta
por ciento de las sumas retenidas o enteradas extemporáneamente;
y,
d) Retener o percibir y enterar una
suma inferior a la que corresponde dentro del plazo legal. Sanción:
Multa equivalente al treinta por ciento sobre el monto no enterado dentro
del plazo legal.
En ningún caso las multas anteriores
podrán ser inferiores a novecientos ochenta colones.
Los responsables del pago del impuesto
que incurran en los ilícitos señalados en los literales a)
y d) de este artículo, cometen infracción de Apropiación
Indebida del Impuesto, por lo que las sanciones previstas en este precepto
legal se aplicarán sin perjuicio de la sanción penal que
corresponda.
Incumplimiento de la Obligación
de Enterar a Cuenta
Artículo 247.- Constituye incumplimiento
de la obligación de enterar a Cuenta:
a) No enterar el anticipo a cuenta
existiendo obligación legal de hacerlo. Sanción: Multa equivalente
al setenta y cinco por ciento de la suma dejada de enterar;
b) Enterar el pago o anticipo a cuenta
fuera del plazo establecido. Sanción: Multa equivalente al cincuenta
por ciento de la suma enterada extemporáneamente;
c) No enterar en el término
establecido lo que corresponde en concepto de pago o anticipo a cuenta.
Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento sobre el monto
no enterado en el término prescrito; y,
d) Omitir presentar la declaración
de pago o anticipo a cuenta. Sanción: Multa del cincuenta por ciento
de la suma dejada de enterar.
Las multas previstas en esta disposición
legal en ningún caso podrán ser inferiores a novecientos
ochenta colones, aun cuando no exista entero a cuenta a efectuar.
Incumplimientos relacionados con
la obligación de presentar el Dictamen Fiscal
Artículo 248.- Constituyen
incumplimientos con relación a la obligación de presentar
el
Dictamen e Informe Fiscal:
a) Omitir presentar el Dictamen e Informe
Fiscal estando obligado a ello. Sanción: Multa de catorce mil novecientos
ochenta colones. Sin perjuicio de presentar tales documentos dentro del
plazo que establezca la Administración Tributaria;
b) Presentar el Dictamen e Informe
Fiscal fuera del plazo legal. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos
mensuales;
c) Que el Dictamen no cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 132 de este Código.
Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
d) Incumplir con las obligaciones previstas
en los literales a), b), c) y d) del artículo 135 de este Código.
Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;
e) Incumplir con la obligación
estipulada en el literal e) del artículo135 de este Código.
Sanción: Multa de doce salarios mínimos mensuales;
f) Cuando la Administración
Tributaria en el ejercicio de su función fiscalizadora determine
impuesto complementario superior al treinta por ciento del impuesto declarado
por el sujeto pasivo dictaminado, siempre que ello no sea atribuible a
error excusable en la aplicación de las disposiciones de este Código.
Sanción: Multa equivalente al 5% sobre el impuesto complementario
que se determine. En este caso será requisito que el impuesto complementario
determinado esté firme; y,
g) Cuando la Administración
Tributaria en el ejercicio de su facultad fiscalizadora determine impuesto
original y ello no sea atribuible a error excusable en la aplicación
de las disposiciones de este Código. Sanción: Multa equivalente
al 5% sobre el impuesto que se determine. En todo caso será requisito
que el impuesto determinado esté firme.
Incumplimiento a la Obligación
de nombrar auditor para emitir dictamen e informe fiscal
Artículo 249.- El contribuyente
que incumpla la obligación de nombrar auditor para emitir dictamen
e informe fiscal será sancionado con una multa del cero punto cinco
por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance
general menos el superávit por revalúo de activos no realizado,
la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.
El Balance General a que alude el inciso
anterior, cuando la sanción a imponer corresponda a obligaciones
relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder
al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios
o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio
impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer
el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción
de nueve salarios mínimos mensuales.
Infracción de defraudación
Artículo 250.- Constituye defraudación
toda simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma
de fraude que induce en error al Fisco, del que resulta un provecho indebido
para el contribuyente o un tercero y un perjuicio para el Fisco en su derecho
a la percepción íntegra del impuesto establecido en este
Código.
Presunciones de dolo
Artículo 251.- Para los efectos
de configurar la infracción de defraudación, se presume el
dolo, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Se lleven dos o más juegos
de libros o registros contables para una misma contabilidad, con distintos
asientos;
2) Exista contradicción evidente
entre los libros, documentos, registros computarizados o demás antecedentes
contables con los datos consignados en las declaraciones o informaciones
sobre el impuesto;
3) No se lleven o no se exhiban libros,
documentos, archivos o registros computarizados, soportes magnéticos
u otros antecedentes contables y relativos al Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;
4) Se destruyan los registros contables,
documentos anexos, sistemas o programas de contabilidad computarizados
o los soportes magnéticos así como los correspondientes al
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios;
5) Se omita:
a) La información sobre hechos
generadores de los impuestos bajo la competencia de la Administración
Tributaria o circunstancias que influyan gravemente en la liquidación
del mismo, o no se proporcione la documentación correspondiente;
y
b) La emisión, en forma reiterada,
de documentos y comprobantes exigidos por este Código.
6) Se incurra en falsedad o inexactitud
en:
a) La inscripción en el Registro
de Contribuyentes;
b) La presentación de las liquidaciones
e informaciones que sirven de base para la determinación de los
impuestos;
c) Las anotaciones, cifras, hechos
o datos que se consignen en los registros contables, archivos computarizados,
soportes magnéticos, balances, declaraciones, Libros o registros
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios u otros documentos sobre las operaciones realizadas;
d) Los comprobantes destinados a respaldar
las operaciones anotadas en los registros y archivos; y
e) La emisión de los comprobantes
de crédito fiscal, facturas y demás documentos que deben
otorgarse para comprobar las operaciones realizadas.
7) Se oculten:
a) Bienes o especies que son objeto
de las actividades del contribuyente o utilizadas en ellas;
b) La realización de actividades
o negocios gravados con los impuestos correspondientes; y
c) Documentos u otros antecedentes
que están vinculados con la liquidación del impuesto.
8) Cuando en un medio de transporte
o en un local o depósito se hallaren bienes de terceros cuya tenencia
no pudiere justificarse;
9) Solicitar indebidamente el reintegro
o devolución del impuesto invocando la realización de exportaciones
u otras causas; y,
10) Cuando se declare como valor o
cantidad de mercaderías, producción o monto de las ventas,
una suma inferior en más de un quince por ciento a lo que realmente
corresponde.
Para que se entienda configurada la
defraudación tributaria en los casos precedentes, es preciso que,
además de la intención dolosa presumida en este artículo,
concurra cualquiera de los otros elementos integrantes de la defraudación,
definidos en el artículo 250 de este Código.
Sanción
Artículo 252.- La defraudación
tributaria será sancionada con una multa del cien por ciento del
impuesto defraudado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Evasión no intencional
Artículo 253.- Toda evasión
del impuesto no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra
por no presentar la declaración o porque la presentada es incorrecta,
cuando la Administración Tributaria proceda a determinar la base
imponible del impuesto del contribuyente, de conformidad a las disposiciones
de este Código, será sancionada con una multa del veinticinco
por ciento del impuesto omitido que se determine, toda vez que la evasión
no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de
las disposiciones legales.
En ningún caso la multa podrá
ser inferior a cuatro mil novecientos setenta colones.
Evasión intencional
Artículo 254.- El contribuyente
que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total
o parcial del impuesto, ya sea por omisión, aserción, simulación,
ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será
sancionado con una multa del cincuenta por ciento del impuesto evadido
o tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser
menor de nueve salarios mínimos mensuales.
Salvo prueba en contrario, se presumirá
intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de
las siguientes circunstancias:
a) No llevar contabilidad existiendo
obligación legal de ello o llevar múltiple contabilidad;
b) Contradicción evidente entre
los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan
de las declaraciones;
c) Declaraciones que contengan datos
falsos;
d) No suministrar o suministrar falsos,
los avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones, existiendo obligación
legal de hacerlo;
e) Exclusión de algún
bien, actividad u operación que implique una declaración
incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen
de los ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido,
pueda calificarse de simple olvido excusable;
f) Suministro de informaciones inexactas
sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias
o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier
otro factor de carácter similar;
g) Cuando el contribuyente, su representante
o apoderado, se valiere de cualquier tipo de maniobra para evadir la notificación
de cualquier actuación de la Administración Tributaria;
h) No presentar la declaración.
Se entiende omitida la declaración, cuando ésta fuere presentada
después de notificado el acto que ordena la fiscalización;
e,
i) Ocultación o destrucción
de documentos.
Las infracciones consideradas como
evasión intencional, serán además sancionadas conforme
lo disponga el Código Penal.
Infracción por comercio clandestino,
violación de cierre y sustracción de especies
Artículo 255.- Constituye infracción
y se presume dolo, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Comerciar, hacer circular o transportar
clandestinamente u ocultamente dentro del territorio nacional, productos
o mercaderías sin que se haya pagado el impuesto correspondiente
o sin encontrarse amparadas por comprobantes de crédito fiscal,
facturas o notas de remisión, de movilización o de libre
tránsito o documentos semejantes o sin haber cumplido los requisitos
exigidos por las disposiciones de este Código u otras normas legales;
2) Violar el cierre o medidas de control
de un establecimiento, negocio, local u oficina, dispuestas por el Juez
respectivo; destruir, romper o dañar cerraduras o sellos puestos
por la autoridad competente en cualquier almacén, local, depósito,
oficina, mueble o edificio; o sin romper o dañar los sellos o cerraduras,
se abran éstos o parte de los mismos, o en cualquier forma se extraiga
el contenido, documentos o bienes allí existentes, sin estar investido
de autoridad para ello; y,
3) La sustracción, ocultación
o enajenación de especies que queden retenidas en poder del infractor,
cuando se embarguen o se apliquen medidas precautorias.
Sanción
Artículo 256.- La ocurrencia
de las infracciones señaladas en el artículo anterior, serán
sancionadas por la autoridad competente con decomiso de las mercaderías,
productos y demás efectos utilizados en la comisión de la
infracción y con arresto del infractor hasta por cinco días
continuos.
Sanción de cierre temporal
de establecimientos, empresas, locales, negocios y oficinas
Artículo 257.- El cierre temporal
de establecimientos, empresas, locales, negocios y oficinas, es la sanción
que se impone a las personas naturales o jurídicas propietarias
de aquellas o aquellos, que reincidan en la comisión de las infracciones
tipificadas en los artículos 239 de este Código.
El cierre temporal se decretará
por un plazo mínimo de cinco a diez días continuos, excepto
cuando proceda duplicar la sanción conforme las disposiciones de
este mismo artículo.
Cuando la infracción se haya
cometido en una o más de las empresas, establecimientos, locales,
negocios y oficinas del contribuyente, la sanción se aplicará
únicamente en aquella o aquellas en que se haya cometido la infracción.
En caso de reincidencia la Administración
Tributaria certificará los antecedentes y las pruebas que amparen
la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía General de la
República, para que ésta solicite al juez competente que
proceda a la imposición de la sanción del cierre temporal
del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina. El juez dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la certificación
de los antecedentes, las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud
de cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir
las pruebas pertinentes, al finalizar la audiencia el juez dictará
de manera inmediata la resolución respectiva.
El cierre temporal del establecimiento,
empresa, local, negocio u oficina, será ordenado por el juez que
lo decretó y ejecutado por la Fiscalía General de la República
con participación de delegados de la Administración Tributaria,
acto en el que se impondrá sellos oficiales con la leyenda "CERRADO
TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN FISCAL", los cuales también
deberán ser autorizados por el Juez competente con el sello del
Juzgado y la indicación "POR ORDEN JUDICIAL".
Si el contribuyente se resiste, viola
los sellos oficiales o por cualquier otro medio abre o utiliza la empresa,
establecimiento, local, negocio u oficina cerrado se le sancionará
duplicando el plazo fijado inicialmente.
Cuando el lugar cerrado temporalmente
fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso
de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse
operaciones mercantiles o el desarrollo de actividades, profesión
u oficio, del sujeto pasivo sancionado, por el tiempo que dure la sanción.
Cuando se trate de centros hospitalarios
o educativos, la Administración Tributaria no aplicará la
sanción de cierre prevista en este artículo sino que aplicará
la multa equivalente al cinco por ciento de los ingresos brutos obtenidos
por el contribuyente durante el último mes calendario anterior a
la fecha en que se configuró la reincidencia.
El cumplimento de la sanción
de cierre no libera al infractor de la obligación del pago de las
prestaciones laborales a sus dependientes.
Sanción genérica.
Multa mínima
Artículo 258.- Las infracciones
a las disposiciones de este Código que establecen obligaciones que
no tengan sanción específica señalada, serán
sancionadas con una multa de novecientos ochenta colones a cuatro mil novecientos
setenta colones. Si la infracción tuviere como consecuencia la omisión
en el pago del impuesto la sanción corresponderá al cincuenta
por ciento del impuesto omitido, pero ésta no podrá ser inferior
a novecientos ochenta colones.
SECCION CUARTA
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES A INFRACCIONES AISLADAS
Competencia
Artículo 259.- Las violaciones
a este Código serán sancionadas por la Administración
Tributaria por medio de resolución razonada, salvo las excepciones
expresamente señaladas.
Procedimiento de Audiencia y Apertura
a Pruebas en caso de Imposición de sanciones aisladas
Artículo 260.- Las sanciones
que por infracciones a las normas contenidas en este Código deba
imponer la Administración Tributaria, se decretarán previo
el cumplimiento del procedimiento establecido en esta disposición,
salvo la sanción de arresto en que se aplicará la Ley de
Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos,
contenida en el Decreto Legislativo No. 457, de fecha uno de marzo de 1990,
publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 306 del 21 de marzo de
1990.
Constatada una infracción, se
ordenará la iniciación del procedimiento, concediendo audiencia
al interesado dentro del plazo de tres días hábiles, contados
a partir de la notificación respectiva, entregándole una
copia del informe de auditoria o de infracción en el que se le atribuyen
los incumplimientos constatados.
En el mismo acto se abrirá a
pruebas por el plazo de ocho días hábiles, que se contarán
desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para
la audiencia.
En el término probatorio se
deberán presentar mediante escrito aquellas pruebas que fueren idóneas
y conducentes.
Sin perjuicio de las facultades de
fiscalización y determinación de impuesto, concluido el término
probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con
fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables, debiendo
entregarse en el acto de la notificación, junto a la resolución
respectiva, el Informe de audiencia y apertura a pruebas, cuando de la
valoración de los argumentos vertidos y pruebas presentadas se concluyera
que el sujeto pasivo ha desvirtuado en todo o en parte los ilícitos
atribuidos.
Circunstancias Atenuantes de Sanciones
Artículo 261.- Las sanciones
serán atenuadas en los casos y formas siguientes:
1) Cuando el infractor subsanare en
forma voluntaria los incumplimientos, omisiones o inexactitudes en que
hubiere incurrido, toda vez que la Administración Tributaria no
le hubiere requerido o emplazado para obtener las correcciones, o notificado
el auto que ordena la fiscalización por medio de auditores fiscales,
según sea el caso, la sanción será atenuada en un
setenta y cinco por ciento; y,
2) Cuando el infractor subsane su incumplimiento
dentro del plazo que la Administración Tributaria señale
para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la
sanción le será atenuada en un treinta por ciento.
Si la corrección se efectuare
transcurrido el plazo dispuesto en el numeral anterior, no habrá
lugar a la aplicación de las atenuantes aludidas.
Circunstancias Agravantes de Sanciones
Artículo 262.- Las sanciones
serán agravadas en los casos y formas siguientes:
1) Cuando exista reincidencia. Se entenderá
que hay reincidencia cuando el infractor sancionado por sentencia o resolución
firme, incurre nuevamente en infracción respecto de la misma obligación
dentro del plazo de caducidad de la facultad sancionatoria. En este caso
la sanción se incrementará en un setenta y cinco por ciento;
y,
2) Cuando exista reiteración.
Entendiéndose como tal, cuando se vuelve a incumplir una misma obligación,
sin que el infractor hubiere sido sancionado en resolución firme
por las anteriores. En este caso, la sanción aplicable se incrementará
en un cincuenta por ciento.
En ambos casos, no será aplicable
lo dispuesto en el artículo precedente.
Pago de Multas Independientes
Artículo 263.- Las multas independientes
que se impongan por medio de resolución deberán pagarse en
el plazo de treinta días, contados desde el día en que cause
estado el acto, resolución o sentencia que la impuso.
En materia de los referidos recursos
se estará a lo dispuesto en las leyes respectivas.
TITULO V
DE LA DEUDA TRIBUTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Existencia
Artículo 264.- La deuda u obligación
tributaria proveniente del impuesto existe a partir del día siguiente
a aquél en que termine el período tributario, ejercicio o
período de imposición; la proveniente de intereses desde
el día en que se incurre en mora y la proveniente de multas desde
que la resolución que las impone queda firme.
Exigibilidad
Artículo 265.- La deuda u obligación
tributaria es exigible a partir del día siguiente a aquél
en que termine el plazo o término legal para pagar.
Indivisibilidad
Artículo 266.- La deuda u obligación
tributaria es una sola, no importando que la cosa debida sea fraccionable.
La deuda u obligación tributaria existirá siempre que no
haya sido cumplida en su totalidad.
CAPITULO II
COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Procedencia
Artículo 267.- Transcurridos
los términos señalados por las Leyes correspondientes para
el pago del impuesto y accesorios, sin que el mismo se hubiere efectuado,
se procederá al cobro de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica
de Administración Financiera del Estado o su Reglamento.
Preferencia del crédito tributario
Artículo 268.- Los créditos
tributarios podrán satisfacerse sobre todos los bienes del obligado
y tendrán carácter de crédito preferente, con excepción
de las pensiones alimenticias determinadas por sentencia ejecutoriada y
los salarios y prestaciones sociales.
La Administración Tributaria
tendrá prelación sobre las Municipalidades u otros Organismos
del Estado.
Título ejecutivo.
Artículo 269.- Tienen fuerza
ejecutiva:
a) Las liquidaciones de impuestos y
sus modificaciones, contenidas en las declaraciones tributarias y correcciones
presentadas;
b) Las liquidaciones de oficio, en
firme;
c) Los demás actos de la Administración
Tributaria que, en firme, impongan sumas a favor del Fisco;
d) Las garantías y cauciones
prestadas a favor del Estado para afianzar el pago de las obligaciones
tributarias, conjuntamente con el acto administrativo, debidamente ejecutoriado,
que declare el incumplimiento de la obligación garantizada; y,
e) Las sentencias y demás decisiones
judiciales ejecutoriadas que se pronuncien en materia de impuestos, anticipos,
retenciones, sanciones e intereses.
Procedimiento para el cobro
Artículo 270.- Para efectos
del cobro de las obligaciones tributarias, se aplicará el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera
del Estado y su Reglamento.
Para efectos de lo establecido en el
inciso anterior, harán las veces de título ejecutivo, las
certificaciones de cuenta corriente tributaria que sobre la existencia
y cuantía de la deuda expida la Administración Tributaria.
Intervención en los casos
de concurso de acreedores o quiebra
Artículo 271.- En el auto que
declare la apertura del concurso de acreedores, bien sea voluntario o necesario,
o la quiebra del comerciante, según resulte pertinente, deberá
notificarse a la Dirección de la Administración Tributaria
encargada del cobro en materia tributaria, a fin de que comparezca por
sí o mediante su delegado, a efecto de hacer valer el crédito
tributario.
De igual manera deberá notificársele
la memoria razonada que sobre el reconocimiento y graduación de
créditos presente el síndico, y aquellos mediante los cuales
se convoque a reuniones de acreedores, se de traslado de la propuesta de
convenio que presente el concursado y en general de todas aquellas que
puedan afectar los intereses del Fisco.
Las decisiones adoptadas en el concurso
de acreedores no podrán afectar en forma alguna el monto de las
deudas tributarias ni de sus intereses, ni de los créditos preferentes
señalados en el artículo 268 de este Código.
Intervención en la liquidación
de sociedades
Artículo 272.- Cuando una sociedad
entre en causal de disolución deberá su representante legal,
o a falta de este los socios informar de tal circunstancia a la entidad
encargada del cobro en materia tributaria, dentro de los quince días
siguientes a su ocurrencia. Dicha entidad deberá informar sobre
las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad, dentro de
los veinte días siguientes al recibo de la información respectiva.
Los liquidadores de sociedades o quienes
hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad,
respetando la prelación de que gozan los créditos fiscales.
Los representantes legales que omitan
dar el aviso oportuno a la Administración Tributaria y los liquidadores
que desconozcan la prelación de los créditos tributarios,
serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean
determinadas por la Administración, sin perjuicio de los demás
casos de solidaridad que establece este Código.
Prevención de insolvencia
Artículo 273.- Cuando la Administración
Tributaria tenga conocimiento por cualquier medio de que el sujeto pasivo
sometido a un proceso de fiscalización, se ausentará del
país, está enajenando u ocultando sus bienes o está
realizando maniobras tendientes a evitar el posible pago de los valores
de impuestos y sanciones que pudieren resultar del mencionado proceso de
fiscalización y se comprobare que posee deudas tributarias firmes
anteriores no prescritas en su contra, se ordenarán las medidas
cautelares que resulten pertinentes, a efecto de garantizar los adeudos
firmes pendientes.
Medidas Cautelares
Artículo 274.- A efecto de
garantizar el pago de los impuestos, multas e intereses, firmes, líquidos
y exigibles, en los casos de prevención de insolvencia establecidos
en el artículo anterior, los sujetos pasivos deberán rendir
fianza bancaria o de cualquier otra institución legalmente autorizada
para otorgarlas.
La garantía que se otorgue deberá
constituirse por un monto que cubra la totalidad del impuesto, multas e
intereses adeudados, incrementado en un cincuenta por ciento y con una
vigencia que no podrá ser superior a un año, vencido el plazo
de la garantía sin que el pago haya sido realizado la Administración
Tributaria la hará efectiva.
Si el pago de la suma adeudada se realizare
antes de expirar el plazo para el cual se constituyó la garantía,
se efectuará la devolución del documento de fianza respectivo.
Cobro de garantías
Artículo 275.- Vencido el plazo
para el cual se constituyó la garantía sin que el pago haya
sido efectuado, la Administración Tributaria notificará al
garante la decisión que exige hacer efectiva la garantía
por el valor adeudado, dentro de los diez días siguientes al de
la referida notificación.
Convenios Interadministrativos para
el cobro y el ejercicio de la acción penal
Artículo 276.- La Administración
Tributaria podrá celebrar convenios con la Fiscalía General
de la República, con el fin de garantizar la necesaria coordinación
en las tareas que en materia de cobro tributario y del ejercicio de la
acción penal que sobre delitos contra la Hacienda Pública
le corresponde.
Dichos convenios podrán contemplar
que, con cargo al presupuesto de la Administración Tributaria y
destacados en la sede de la misma, la Fiscalía General de la República
designe los empleados que intervendrán en los juicios ejecutivos
para los intereses del Fisco o promover las acciones penales correspondientes,
dotándolos de las condiciones necesarias para el correcto cumplimiento
de su tarea.
La Administración Tributaria
también podrá celebrar convenios Interadministrativos con
las alcaldías Municipales, el Centro Nacional de Registros y con
cualquier otra institución que a juicio de la Administración
coadyuve a optimizar las tareas de información respecto al cobro
de las deudas tributarias.
Publicidad de deudores
Artículo 277.- La Administración
Tributaria divulgará a través de los distintos medios de
comunicación, los nombres de los sujetos pasivos que posean deudas
firmes, líquidas y exigibles.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Uso de documentos legales relativos
al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios
Artículo 278.- Los sujetos
pasivos que a la fecha de la entrada en vigencia de este Código,
posean documentos legales correspondientes al control del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
podrán continuar utilizándolos por un plazo no mayor de un
año, contado a partir de la vigencia del presente Código,
siempre que informen a la Administración Tributaria las numeraciones
y tipo de documentos en existencia.
Vigencia del ordenamiento jurídico
Artículo 279.- Las disposiciones
legales contenidas en las Leyes de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
Impuesto de Cigarrillos, Impuestos Específicos y Ad valorem contenidos
en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización
del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre las
Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas, Impuesto sobre Transferencia de
Bienes Raíces y demás leyes que regulen impuestos y contribuciones
sujetas a la competencia de la Administración Tributaria, continuarán
aplicándose en lo pertinente a la fecha de entrada en vigencia del
presente Código, siempre que no hayan sido derogadas expresamente
y no contradigan lo dispuesto en este Código.
Aplicación de las normas
tributarias en el tiempo
Artículo 280.- Las normas tributarias
de este Código se regirán de conformidad con las siguientes
reglas:
a) Las normas sustantivas referentes
a hechos generadores de carácter periódico, regirán
a partir del ejercicio de imposición del año dos mil uno.
Respecto de hechos generadores de carácter
instantáneo, serán aplicables a partir del período
de declaración siguiente a la fecha de entrada en vigencia; y,
b) Las normas relativas a procedimientos
serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las
actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado
bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán
de acuerdo con ésta última.
CAPITULO II
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Derogatorias
Artículo 281.- A partir de
la fecha en que entre en vigencia el presente Código, quedan derogadas:
a) Las disposiciones del Decreto Legislativo
No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial
No. 242 Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, por medio del
cual se emitió la Ley del Impuesto Sobre la Renta: Artículos
4 numeral 8), 6 inciso final, 7,8, 9, 10, 11, 43, 44, 45,46,47, 48 incisos
2°, 3° y 4°, 50, 52, 54,61, 62 incisos 2° y 3°, 63,
66-A, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90,91,
93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110,
110-A, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 118-A,119, 119-A,120, 121,
122, 123, 124, 125, 126, 129 y 130;
b) Las disposiciones del Decreto Legislativo
No.296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No.
143 tomo No.316 del 31 de julio del mismo año, por medio del cual
se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y Servicios: artículos: 3, 21, 33, 34, 35, 36, 37,38, 39, 40, 41,
42,43, 56, 59, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,91, 92, 93
incisos 3°, 5° y 6°, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103,
104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134,
135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149,
150, 151, 152, 152-A,153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162,
165 y 166;
c) Las disposiciones del Decreto Legislativo
No.552, de fecha 18 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial
No. 239 tomo No.293 del 22 de diciembre del mismo año, por medio
del cual se emitió la Ley del Impuesto sobre Transferencia de Bienes
Raíces: artículos 6, 7 inciso 2°,11, 13, 14, 15, 16,
18, 21, 22, 23, 24, 25, 27 incisos 2° y 3°, 28, 29 y 30; y,
d) Las disposiciones del Decreto Legislativo
No.640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial
No. 47, tomo No. 330 del 7 de marzo del mismo año, por medio del
cual se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización
del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas: artículos: 46 incisos
1° y 2°, 52, 53, 55, 56, 57 y 58.
Vigencia
Artículo 282.- El presente
Decreto entrará en vigencia a partir del uno de enero del año
2,001.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:
San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
WALTER
RENÉ ARAUJO MORALES
VICEPRESIDENTE
. |
JULIO
ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
. |
CARMEN
ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA
. |
JOSÉ
RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
. |
ALFONSO
ARÍSTIDES ALVARENGA
SECRETARIO
. |
WILLIAM
RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO
. |
RUBÉN
ORELLANA
SECRETARIO |
AGUSTÍN
DÍAZ SARAVIA
SECRETARIO |
|
.
. |
|
|
|